CONCEPTO Y RÉGIMEN
La nacionalidad tiene una doble vertiente:
- Como estatus político: vínculo que une a la persona con el Estado, que
manifiesta la pertenencia de esta a una comunidad política organizada en forma
de Estado. Determina la dependencia y protección de la persona por parte de un
Estado concreto.
- Como estado civil: un estado civil de la persona que influye en el ejercicio
de su capacidad jurídica. La ley personal es la determinada por la
nacionalidad, regirá su capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de la
familia y la sucesión por causa de muerte.
- En cuanto al régimen normativo, su regulación es competencia exclusiva del
Estado.
ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA
Debemos partir de que cualquier nacional puede, de forma voluntaria, cambiar de
nacionalidad.
Además, los modos de adquisición española son:
- Originaria o automática: en el momento del nacimiento.
- Derivativa o sobrevenida: en virtud del cambio de nacionalidad.
1. Adquisición originaria.
A) IUS SANGUINIS.
La atribución de la nacionalidad es automática y puede venir por la línea paterna
o materna, teniendo ambas fuerzas atributivas.
Además, es indiferente si la filiación es matrimonial o extramatrimonial o el lugar
del nacimiento.
, Póstumo del fallecido: no hay razón para negar la nacionalidad en base al ius
sanguinis al póstumo de quien falleció siendo español, incluido el nacido gracias
a técnicas de reproducción asistida.
La RDGRN (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado)
atribuye nacionalidad española a la hija cuya madre era española en el momento de
concebirla, pero que perdió la nacionalidad española antes de su nacimiento.
B) IUS SOLI.
Los nacidos de padre o madre españoles.
Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera
nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o
consular acreditado.
Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieran de nacionalidad
o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
C) DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN O DEL NACIMIENTO EN
ESPAÑA DESPUÉS DE LOS 18 AÑOS.
La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de
los dieciocho años, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad
española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española
de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.
No se produce la adquisición automática de la nacionalidad española, manteniéndose
la que tenga hasta entonces, sino que se le concede la posibilidad de adquirir la
nacionalidad española.
La nacionalidad tiene una doble vertiente:
- Como estatus político: vínculo que une a la persona con el Estado, que
manifiesta la pertenencia de esta a una comunidad política organizada en forma
de Estado. Determina la dependencia y protección de la persona por parte de un
Estado concreto.
- Como estado civil: un estado civil de la persona que influye en el ejercicio
de su capacidad jurídica. La ley personal es la determinada por la
nacionalidad, regirá su capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de la
familia y la sucesión por causa de muerte.
- En cuanto al régimen normativo, su regulación es competencia exclusiva del
Estado.
ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA
Debemos partir de que cualquier nacional puede, de forma voluntaria, cambiar de
nacionalidad.
Además, los modos de adquisición española son:
- Originaria o automática: en el momento del nacimiento.
- Derivativa o sobrevenida: en virtud del cambio de nacionalidad.
1. Adquisición originaria.
A) IUS SANGUINIS.
La atribución de la nacionalidad es automática y puede venir por la línea paterna
o materna, teniendo ambas fuerzas atributivas.
Además, es indiferente si la filiación es matrimonial o extramatrimonial o el lugar
del nacimiento.
, Póstumo del fallecido: no hay razón para negar la nacionalidad en base al ius
sanguinis al póstumo de quien falleció siendo español, incluido el nacido gracias
a técnicas de reproducción asistida.
La RDGRN (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado)
atribuye nacionalidad española a la hija cuya madre era española en el momento de
concebirla, pero que perdió la nacionalidad española antes de su nacimiento.
B) IUS SOLI.
Los nacidos de padre o madre españoles.
Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera
nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o
consular acreditado.
Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieran de nacionalidad
o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
C) DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN O DEL NACIMIENTO EN
ESPAÑA DESPUÉS DE LOS 18 AÑOS.
La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de
los dieciocho años, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad
española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española
de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.
No se produce la adquisición automática de la nacionalidad española, manteniéndose
la que tenga hasta entonces, sino que se le concede la posibilidad de adquirir la
nacionalidad española.