TEMA 12. EL DERECHO DE SUCESIONES
1. LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
− Artículo 33 de la Constitución. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
− Otros sistemas. Negación de la sucesión o de la libertad de disposición, hereda directamente el Estado.
− Extensión y contenido: de acuerdo a la ley. Sistema de sucesión forzosa, reserva a determinados herederos ciertas cuotas, o
libre distribución sin límite.
{-Artículo 609, modos de adquirir la propiedad y derechos reales (ley, donación, sucesión testada e intestada…).}
ARTÍCULO 658.
La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se
llama testamentaria, y la segunda, legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la
ley.
ARTÍCULO 657.
Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. (Fases de la sucesión, apertura, delación,
aceptación, partición).
ARTÍCULO 659.
La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.
ARTÍCULO 661.
Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.
2. SUCESIÓN UNIVERSAL (HEREDERO) Y SUCESIÓN PARTICULAR (LEGATARIO).
ARTÍCULO 660.
Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.
Heredero: sucesor a título universal, sobre la totalidad o parte alícuota de la herencia.
Legatario, sucesor a título particular, sobre un determinado bien de la herencia.
ARTÍCULO 668.
El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado. En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la
palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.
3. LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA O VOLUNTARIA. EL TESTAMENTO. LA LEGÍTIMA.
TESTAMENTO.
ARTÍCULO 667.
El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos se llama testamento.
ARTÍCULO 670.
El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio
de comisario o mandatario. Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios,
ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.
, ARTÍCULO 663.
No pueden testar:
1.º La persona menor de catorce años.
2.º La persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello.
ARTÍCULO 737.
Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o
resolución de no revocarlas.
Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la
revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales.
ARTÍCULO 738.
El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar.
ARTÍCULO 739.
El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél
subsista en todo o en parte.
Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior y declara expresamente ser su voluntad
que valga el primero.
CLASES.
ARTÍCULO 676.
El testamento puede ser común o especial.
El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.
ARTÍCULO 677.
Se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.
ARTÍCULO 678.
Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el
artículo 688.
ARTÍCULO 688.
El testamento ológrafo solo podrá otorgarse por personas mayores de edad. Para que sea válido este testamento deberá estar escrito
todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.
Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
ARTÍCULO 679
Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto,
quedando enteradas de lo que en él se dispone.
ARTÍCULO 680.
El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta
a las personas que han de autorizar el acto.
1. LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
− Artículo 33 de la Constitución. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
− Otros sistemas. Negación de la sucesión o de la libertad de disposición, hereda directamente el Estado.
− Extensión y contenido: de acuerdo a la ley. Sistema de sucesión forzosa, reserva a determinados herederos ciertas cuotas, o
libre distribución sin límite.
{-Artículo 609, modos de adquirir la propiedad y derechos reales (ley, donación, sucesión testada e intestada…).}
ARTÍCULO 658.
La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se
llama testamentaria, y la segunda, legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la
ley.
ARTÍCULO 657.
Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. (Fases de la sucesión, apertura, delación,
aceptación, partición).
ARTÍCULO 659.
La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.
ARTÍCULO 661.
Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.
2. SUCESIÓN UNIVERSAL (HEREDERO) Y SUCESIÓN PARTICULAR (LEGATARIO).
ARTÍCULO 660.
Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.
Heredero: sucesor a título universal, sobre la totalidad o parte alícuota de la herencia.
Legatario, sucesor a título particular, sobre un determinado bien de la herencia.
ARTÍCULO 668.
El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado. En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la
palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.
3. LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA O VOLUNTARIA. EL TESTAMENTO. LA LEGÍTIMA.
TESTAMENTO.
ARTÍCULO 667.
El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos se llama testamento.
ARTÍCULO 670.
El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio
de comisario o mandatario. Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios,
ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.
, ARTÍCULO 663.
No pueden testar:
1.º La persona menor de catorce años.
2.º La persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello.
ARTÍCULO 737.
Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o
resolución de no revocarlas.
Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la
revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales.
ARTÍCULO 738.
El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar.
ARTÍCULO 739.
El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél
subsista en todo o en parte.
Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior y declara expresamente ser su voluntad
que valga el primero.
CLASES.
ARTÍCULO 676.
El testamento puede ser común o especial.
El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.
ARTÍCULO 677.
Se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.
ARTÍCULO 678.
Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el
artículo 688.
ARTÍCULO 688.
El testamento ológrafo solo podrá otorgarse por personas mayores de edad. Para que sea válido este testamento deberá estar escrito
todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.
Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
ARTÍCULO 679
Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto,
quedando enteradas de lo que en él se dispone.
ARTÍCULO 680.
El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta
a las personas que han de autorizar el acto.