1. CIMIENTO Y FINALIDAD.
Es una forma de ejecución, NO es tutela cautelar, sino tutela ejecutiva en el que se requiere que se haya dictado una
sentencia, pero que no podemos llevar a ejecución por no ser firme. Así, se está tratando como firme una sentencia que
no lo es; se está ejecutando que puede ser revocada. Estamos en materia ejecutiva, sí queremos hacer cumplir el fallo. Se
ejecuta una sentencia cuando esta está siendo recurrida.
El legislador prevé esta figura con la finalidad de evitar que se planteen recursos con la única finalidad de demorar esa
ejecución. Es decir, que si planteo un recurso es porque tengo un fundamento para ello, si mi fundamento es que planteo
un recurso para ejecutarlo más tarde, no servirá para nada porque lo puede ejecutar en ese momento.
Antes de la LEC 2000, encontrábamos la siguiente regulación de 2 supuestos (no entra):
a) Ej promo ope legis (= de pleno derecho). En unos supuestos tasados, la ley permitiría la ejecución provisional.
b) Ej prono ope iudicis (= de pleno por el juez). Son supuestos donde el propio juez acordaba la ejecución
provisional
En ambos se pedía una caución, ya que si finalmente la sentencia era revolcada, poder responder adecuadamente.)
Con la LEC 2000 cambia este sistema. La regulación actual es que la ley permite de manera general, con algunas
excepciones, la ejecución provisional, eliminando el requisito de prestar caución. De esta forma, se favorece la ejecución
provisional, pero, por otro lado, aumentan los problemas que pueden causar la revocación de la sentencia.
2. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN.
Art. 526 LEC: Nos habla de la legitimación, que es quien obtiene a su favor la sentencia de condena dictada en 1
instancia (que no es firme), sin simultánea prestación de caución.
Este apartado también hace referencia a quién es el competente. Será competente el tribunal que ha dictado la sentencia
no firme (el de primera instancia).
3. RESOLUCIONES NO EJECUTABLES PROVISIONALMENTE.
Art. 525 LEC nos habla de las sentencias no provisionalmente ejecutables, nos dice que en estas situaciones no se podrá
ejecutar la sentencia provisionalmente:
a) Un cambio en el estado civil, ni ninguna otra consideración, con excepción de los pronunciamientos que regulen
las obligaciones y relaciones económicas/patrimoniales (p.e: compensación de alimentos). Es decir, las sentencias
dictadas en procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio,
capacidad y estado civil
b) Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad, porque si luego lo revoca la sentencia,
genera un gran perjuicio
c) Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial.
d) Sentencias extranjeras, salvo que en el convenio internacional se prevea lo contrario.
e) Indemnización derivada de derecho al honor, intimidad y derecho a la imagen.
En todos los casos restantes, sí que se podrá realizar la ejecución provisional (no hay margen de apreciación jurídica).
4. SOLICITUD DE EJECUCIÓN PROVISIONAL. RECURSOS.
Art. 524 LEC: nos habla de la demanda y el contenido de la ejecución provisional, nos dice que se da inicio con una
demanda o solicitud.