TEMA 42.2
EL PROCESO MONITORIO.
Hay una serie de documentos que, por su carácter, nos permite ir directamente a ejecución sin tener que pasar por un
proceso declarativo.
Con el monitorio conseguimos que con ciertos documentos que no tienen título de ejecutivo, hacer un procedimiento
declarativo resumido y con inversión del contradictorio (se da palabra a la otra parte al final, incluso después de resuelta
la cuestión).
La finalidad de este proceso monitorio es hacer una petición de monitorio con documentos. Hay 2 opciones:
El demandado no haga nada (similar a rebeldía): le damos fuerza de título ejecutivo
El demandado se opone: volvemos a un procedimiento declarativo con alguna especialidad.
Con otras palabras, es una trampa para conseguir una serie de documentos a título ejecutivo si no se hace nada, pero si se
opone, procedimiento declarativo. La finalidad de todo esto es no darle fuerza al título ejecutivo, pero tampoco nos hace
pasar por un proceso declarativo expreso en caso de rebeldía (directamente tendrá carácter de título ejecutivo, se evita el
proceso).
Además, vimos que 1 de los trámites donde no hace falta abogado + procurador es en el de presentación de monitorio.
Los tipos de documentos se regulan en el art. 812 LEC:
Art 812 LEC. Este procedimiento se utiliza para reclamaciones de cantidad: se puede acudir al proceso monitorio si se
reclama una deuda dineraria que sea:
a. De cualquier importe
b. Liquida
c. Determinada
d. Vencida
e. Exigible
Y, se acredita con alguno de estos medios:
1. Cualquier documento (sin importar forma, clase o soporte físico) que esté firmado por el deudor o tenga su
sello, impronta, marca o cualquier otra señal, física o electrónica
2. Documentos unilaterales del acreedor como facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, tax y
ortos habituales en relaciones comerciales similares.
Por ejemplo. Cuando seamos abogados, le haremos una factura al cliente por nuestro trabajo. Este documento que
crea directamente el acreedor puede servir para interponer el monitorio. Ni una factura ni un reclamo por el
acreedor tienen título ejecutivo, solo se da si no se impugna por la otra parte.
Cualquiera de estos documentos, unilaterales, nos puede servir para reclamar en un proceso monitorio, para ahorrarse el
proceso declarativo. A este tipo de documentos se le va a dar el título de ejecutivo.
, El apartado 2º nos dice que lo más habitual es que la cuota de la comunidad, derrama que deja de pagar… se emite
mediante certificado el monitorio de forma unilateral. Es decir, se permite también ir al monitorio si:
a. Se acompaña de documentación adicional: además del documento de la deuda, se presentan documentos
comerciales que acrediten una relación anterior duradera (por ejemplo, contratos previos, correspondencia
habitual)
b. En el caso de gastos comunes en comunidad de propietarios se puede acudir al monitorio si se aporta
certificación de impago emitida por la comunidad de propietarios
COMPETENCIA
En el art 813 LEC se habla de la competencia (ante quién debo presentar el monitorio):
a. JPI
a. del domicilio o residencia del deudor o si no se conoce,
b. lugar donde pueda ser hallado para el pago
i. excepto reclamo de impago en comunidad de propietarios que puede ser competente el
juzgado del lugar donde se halle la finca, a elección del solicitante (puede elegir entre
domicilio del deudor o ubicación de la finca)
NO se aplican las normas sobre sumisión expresa o tácita (artículos sobre pactos de competencia territorial entre partes).
Es decir, no se puede pactar otro juzgado diferente del que corresponde según esta regla.
Si no se puede localizar al deudor, el LAJ hará averiguaciones sobre el domicilio. Si no se logra localizar o está en otro
partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y se reservará al acreedor el derecho de iniciar el
proceso nuevamente en el juzgado competente.
El art 814 LEC habla de la “demanda” (petición inicial del procedimiento monitorio) del proceso, aunque no lo será al uso
porque no tendrá todos los requisitos.
El procedimiento se inicia con una petición del acreedor, que debe incluir:
- identidad del deudor
- domicilios del acreedor y del deudor (o lugar donde pueden ser hallados)
- origen y cuantía de la deuda
- documentos que acrediten la deuda
Formato de la petición: impreso en papel o formulario electrónica a través de la sede electrónica de la Admin de Justicia.
No es obligatorio contar con procurador y abogado para presentar esta petición inicial.
El art 815 LEC habla de la admisión de la petición inicial (“demanda”) y el requerimiento de pago.
Si los documentos aportados son los previstos en el 812.2 (facturas, certificaciones de impago de comunidades de
propietarios, etc) o constituyen un principio de prueba del derecho del acreedor, confirmado por lo expuesto en la
petición, el LAJ requerirá al deudor para que en un plazo de 20 días hábiles pague la deuda y lo acredite ante el tribunal o
comparezca y presente un escrito de oposición en el que alegue de forma fundada y motivada las razones por las que no
debe la cantidad reclamada.
Si los documentos no son suficientes, el letrado dará cuenta al juez, quien decidirá si se admite o no a trámite la petición
inicial. La notificación del requerimiento se hará de forma personal y se advertirá al deudor que si no paga ni presenta
oposición, se despechará ejecución directa contra él. Solo se admite notificación por edictos en el supuesto regulado en el
siguiente apartado (no se le puede localizar)
El art. 816 LEC nos habla de la incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Nos dice que si no hace
nada (si en 20 días no paga ni responde al requerimiento), directamente el LAJ dará por finalizado el proceso monitorio
mediante un decreto, que lo podrá utilizar el acreedor para llevarlo a ejecución. Para que inste la ejecución no tenemos
que esperar el plazo de 20 días, basta con la solicitud.
EL PROCESO MONITORIO.
Hay una serie de documentos que, por su carácter, nos permite ir directamente a ejecución sin tener que pasar por un
proceso declarativo.
Con el monitorio conseguimos que con ciertos documentos que no tienen título de ejecutivo, hacer un procedimiento
declarativo resumido y con inversión del contradictorio (se da palabra a la otra parte al final, incluso después de resuelta
la cuestión).
La finalidad de este proceso monitorio es hacer una petición de monitorio con documentos. Hay 2 opciones:
El demandado no haga nada (similar a rebeldía): le damos fuerza de título ejecutivo
El demandado se opone: volvemos a un procedimiento declarativo con alguna especialidad.
Con otras palabras, es una trampa para conseguir una serie de documentos a título ejecutivo si no se hace nada, pero si se
opone, procedimiento declarativo. La finalidad de todo esto es no darle fuerza al título ejecutivo, pero tampoco nos hace
pasar por un proceso declarativo expreso en caso de rebeldía (directamente tendrá carácter de título ejecutivo, se evita el
proceso).
Además, vimos que 1 de los trámites donde no hace falta abogado + procurador es en el de presentación de monitorio.
Los tipos de documentos se regulan en el art. 812 LEC:
Art 812 LEC. Este procedimiento se utiliza para reclamaciones de cantidad: se puede acudir al proceso monitorio si se
reclama una deuda dineraria que sea:
a. De cualquier importe
b. Liquida
c. Determinada
d. Vencida
e. Exigible
Y, se acredita con alguno de estos medios:
1. Cualquier documento (sin importar forma, clase o soporte físico) que esté firmado por el deudor o tenga su
sello, impronta, marca o cualquier otra señal, física o electrónica
2. Documentos unilaterales del acreedor como facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, tax y
ortos habituales en relaciones comerciales similares.
Por ejemplo. Cuando seamos abogados, le haremos una factura al cliente por nuestro trabajo. Este documento que
crea directamente el acreedor puede servir para interponer el monitorio. Ni una factura ni un reclamo por el
acreedor tienen título ejecutivo, solo se da si no se impugna por la otra parte.
Cualquiera de estos documentos, unilaterales, nos puede servir para reclamar en un proceso monitorio, para ahorrarse el
proceso declarativo. A este tipo de documentos se le va a dar el título de ejecutivo.
, El apartado 2º nos dice que lo más habitual es que la cuota de la comunidad, derrama que deja de pagar… se emite
mediante certificado el monitorio de forma unilateral. Es decir, se permite también ir al monitorio si:
a. Se acompaña de documentación adicional: además del documento de la deuda, se presentan documentos
comerciales que acrediten una relación anterior duradera (por ejemplo, contratos previos, correspondencia
habitual)
b. En el caso de gastos comunes en comunidad de propietarios se puede acudir al monitorio si se aporta
certificación de impago emitida por la comunidad de propietarios
COMPETENCIA
En el art 813 LEC se habla de la competencia (ante quién debo presentar el monitorio):
a. JPI
a. del domicilio o residencia del deudor o si no se conoce,
b. lugar donde pueda ser hallado para el pago
i. excepto reclamo de impago en comunidad de propietarios que puede ser competente el
juzgado del lugar donde se halle la finca, a elección del solicitante (puede elegir entre
domicilio del deudor o ubicación de la finca)
NO se aplican las normas sobre sumisión expresa o tácita (artículos sobre pactos de competencia territorial entre partes).
Es decir, no se puede pactar otro juzgado diferente del que corresponde según esta regla.
Si no se puede localizar al deudor, el LAJ hará averiguaciones sobre el domicilio. Si no se logra localizar o está en otro
partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y se reservará al acreedor el derecho de iniciar el
proceso nuevamente en el juzgado competente.
El art 814 LEC habla de la “demanda” (petición inicial del procedimiento monitorio) del proceso, aunque no lo será al uso
porque no tendrá todos los requisitos.
El procedimiento se inicia con una petición del acreedor, que debe incluir:
- identidad del deudor
- domicilios del acreedor y del deudor (o lugar donde pueden ser hallados)
- origen y cuantía de la deuda
- documentos que acrediten la deuda
Formato de la petición: impreso en papel o formulario electrónica a través de la sede electrónica de la Admin de Justicia.
No es obligatorio contar con procurador y abogado para presentar esta petición inicial.
El art 815 LEC habla de la admisión de la petición inicial (“demanda”) y el requerimiento de pago.
Si los documentos aportados son los previstos en el 812.2 (facturas, certificaciones de impago de comunidades de
propietarios, etc) o constituyen un principio de prueba del derecho del acreedor, confirmado por lo expuesto en la
petición, el LAJ requerirá al deudor para que en un plazo de 20 días hábiles pague la deuda y lo acredite ante el tribunal o
comparezca y presente un escrito de oposición en el que alegue de forma fundada y motivada las razones por las que no
debe la cantidad reclamada.
Si los documentos no son suficientes, el letrado dará cuenta al juez, quien decidirá si se admite o no a trámite la petición
inicial. La notificación del requerimiento se hará de forma personal y se advertirá al deudor que si no paga ni presenta
oposición, se despechará ejecución directa contra él. Solo se admite notificación por edictos en el supuesto regulado en el
siguiente apartado (no se le puede localizar)
El art. 816 LEC nos habla de la incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Nos dice que si no hace
nada (si en 20 días no paga ni responde al requerimiento), directamente el LAJ dará por finalizado el proceso monitorio
mediante un decreto, que lo podrá utilizar el acreedor para llevarlo a ejecución. Para que inste la ejecución no tenemos
que esperar el plazo de 20 días, basta con la solicitud.