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Notas de lectura

El embargo de bienes.La vía de apremio.

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8
Subido en
29-06-2025
Escrito en
2024/2025

Lección 36.- El embargo de bienes. 1. La ejecución de condenas pecuniarias. 2. El embargo: concepto y supuestos. 3. Bienes inembargables. 4. Localización de los bienes embargables. Manifestación de bienes por parte del ejecutado e investigación judicial del patrimonio del ejecutado. 5. Selección de los bienes: orden de prelación. 6. Mejora, reducción y modificación del embargo. El reembargo. 7. Garantías de la afectación. 8. Oposición de terceros al embargo: la tercera parte de dominio. Lección 37. - La vía de apremio. 1. La vía de constreñimiento: medios de realización según la LEC 1/2000. 2. La valoración de los bienes. 3. El convenio de realización. 4. Realización por persona o entidad especializada. 5. La subasta judicial. (Remisión).

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Información del documento

Subido en
29 de junio de 2025
Número de páginas
8
Escrito en
2024/2025
Tipo
Notas de lectura
Profesor(es)
Kylian álvarez
Contiene
Todas las clases

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TÍTULO III - EJECUCIÓN SINGULAR . CAPÍTULO I.- LA EJECUCIÓN DINERARIA

LECCIÓN 36.- EL EMBARGO DE BIENES.

La ejecución se trata de medidas para que se dé efectivo cumplimiento a una condena o título. El más importante es el
embargo.

1. LA EJECUCIÓN DE CONDENAS PECUNIARIAS.

Art 571 LEC: Nos hace referencia a una ejecución dineraria, es decir, la obligación es de entrega de una cantidad
determinada de dinero líquido. cuando la obligación sea de hacer o no hacer o entregar un bien, la regla son otros que
veremos en otro tema.

- Art 571 LEC. “Ámbito del presente Título.

Las disposiciones del presente Título se aplicarán cuando la ejecución forzosa proceda en virtud de un
título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero
líquida.”

El art 572 LEC dice que necesitamos una cantidad líquida, determinada (expresada en el titulo con letras, cifras) y
exigible, con la excepción del interés (va a seguir generando intereses, así que la determinación es de forma provisional) y
de las costas porque hasta que no finalice la ejecución, no podré determinar cuáles son las costas.

Los arts. 573 y ss. LEC nos hablan de supuestos específicos. Pasamos directamente al art. 580 LEC. Este artículo nos dice
que si lo que tenemos es cualquier otro título extrajurisdiccional, debe ser obligatorio previamente a ejecutar al
demandado (en los demás ya tendremos una resolución judicial notificada que hará que pague porque como no se le dará
20 días para el pago obligatorio, se le requiere que pague de forma voluntaria).

Cuando el titulo ejecutivo sea una resolución del LAJ, judicial, arbitral o acuerdos de entregar determinada de dinero, no es
necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de los bienes.

El art 581 LEC nos dice que se requiere el pago una vez admitido a demanda la ejecución ( en ejecución de dinero cierto y
determinado sin sentencia o laudo arbitral) por la cantidad principal reclamada y los intereses devengados hasta la fecha
de la demanda. Si el deudor no paga en el acto, el LAJ ordenará el embargo de bienes suficientes para cubrir el importe
reclamado y las costas del proceso.

No es necesario requerir de pago si con la demanda, se presenta un acta notarial que demuestre que el ejeuctado fue
requerido al pago al menos 10 dias antes. Es una excepción donde si extrajudicialmente lo requiere mediante un acta
notarial y aun así no se da el cumplimiento voluntario, no es necesario volver a requerirlo. Se puede acreditar siempre que
se haya hecho mediante este acta.

Si paga en el acto del requerimiento o antes del despacho de la ejecución, el art. 583 LEC nos dice que, el LAJ entegara el
dinero al acreedor y dará justificante de pago al deudor. Aunque se realice ese pago voluntario, se deben seguir pagándose
las costas, en concreto de esa demanda de ejecución que ha interpuesto el actor. Solo se libra de pagarlas si justifica que
no pudo pagar antes por una razón que no sea culpa suya. Una vez saldado el principal, los intereses y las costas, se dará
fin al procedimiento de ejecución mediante decreto por el LAJ.

Si pese a este requerimiento no paga el deudor o no se da cumplimiento a la obligación, el LAJ tendrá que acordar el
embargo de los bienes del ejecutado. Dentro de las medidas que constan en el decreto, constará o no el requerimiento,
pero constará el embargo.

2. EL EMBARGO: CONCEPTO Y PRESUPUESTOS.

El embargo supone una aprehensión forzosa del patrimonio del deudor ante la resistencia o el incumplimiento voluntario
del título ejecutivo.

Como tenemos una deuda dineraria, se podrá embargar:

, - Cantidades de dinero: Es lo más sencillo, no hay que transformar el bien para obtener dinero líquido.
- Otros bienes patrimoniales. Se podrá embargar hasta lo indicado en el art 584 LEC (límite):
- De todo el patrimonio de ese deudor, lo que se va a embargar (porque posteriormente habrá una vía
de apremio o realización) son bienes que tengan una proporción con la deuda. No se deben embargar
bienes que valgan más de lo necesario para cubrir la cantidad reclamada, intereses y costa. Pero se
puede embargar bienes de mayor valor si no hay otros y sea necesaria.

Por ejemplo, si tenemos una deuda de 3 mil euros y se observa que tenemos saldos en cuentas
bancarias de mil euros, un vehículo valorado en 5 mil y una vivienda valorada en 200 mil. El artículo
nos dice que:

 Lo más sencillo es ir primero hacia el dinero (1000€),
 Pero si me faltan 2 mil, en segundo lugar me iré al vehículo ya que es una cantidad
proporcional a lo que pido. No embargaré la casa, ya que el valor es mucho más elevado.
 Conclusión: se embarga dinero y bienes con valor proporcional. En el caso en el que no hay
otro, habrá que ir a por ese único.

El embargo supone, en el caso de la vivienda, hacer una notación en el RP de embargo. Esto significaría que el ejecutado
NO pierde la vivienda, pero que, si la vende, el dinero resultante de la venta tendrá que satisfacer primero con el dinero
obtenido la cantidad pedida en el embargo. Lo mismo sucederá con el vehículo y, si hay saldo en una cuenta bancaria, la
entidad bancaria bloquea esa cuenta hasta satisfacer la deuda.

- Habrá que transformar el bien embargable en dinero.

El art 1911 CC, hay que recordar, que los deudores hacen frente de sus deudas con sus bienes presentes Y FUTUROS. Así
que si hoy no puede hacer frente a la deuda, pero en el futuro tiene bienes para satisfacerla, tendrá que hacer frente a ella
igualmente.

3. BIENES INEMBARGABLES.

Lo primero de todo es ver que bienes son embargables, ya que la regla general es que todos los bienes van a ser
embargables.

EXCEPCIÓN: Son absolutamente inembargables de acuerdo al articulo 605 LEC (art. 605 LEC):

a) Animales de compañía (sin perjuicio de las rentas que puedan generar): tienen consideración de cosa, por lo
tanto, son inembargables. Los animales que no son de compañía son embargables.
b) Los bienes declarados inalienables
c) Los derechos accesorios que no sean alienables con independencia del principal
d) Bienes que carecen de contenido patrimonial.
e) Bienes expresamente declarados inembargables por disposición legal.

Estos son los bienes absolutamente inembargables, el art. 606 LEC nos habla de los bienes inembargables (sin
absolutamente):

A. Mobiliario de casa, ropa , alimentos y combustibles … que no pueda considerarse superfluo. Aquellos necesarios
para su dignidad de subsistencia
a. Por ejemplo, se valora que no te quiten el sofá para que puedas vivir dignamente pero si tienes una
silla de un diseñador de valor de 10 mil euros, el señor puede vivir sin ella.
B. Libros y materiales necesarios para la profesión, arte u oficio (cuando su valor no sea proporcional con la
cuantía de la deuda)
C. Los bienes sacros y dedicados al culto.
D. Las cantidades expresamente declaradas inembargables por la ley.
E. Bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España
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