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Notas de lectura

Teoría general de la ejecución procesal. La ejecución forzosa.

Puntuación
-
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Páginas
7
Subido en
29-06-2025
Escrito en
2024/2025

Lección 33.- Teoría general de la ejecución procesal. 1. Concepto y garantías constitucionales de la ejecución. 2. Relaciones entre el conocimiento y la ejecución. 3. Clases de ejecución. La denominada ejecución impropia. 4. Acción ejecutiva y título ejecutivo. 5. Sujetos de la ejecución. 6. Objeto de la ejecución. 7. La ejecución hipotecaria. 8. Ejecución de sentencias extranjeras. Lección 34.- La ejecución forzosa. 1. Demanda ejecutiva. Contenido. 2. El despacho de la ejecución. Recursos. 3. Oposición a la ejecución. 4. Suspensión de la ejecución. 5. Fin de la ejecución.

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Información del documento

Subido en
29 de junio de 2025
Número de páginas
7
Escrito en
2024/2025
Tipo
Notas de lectura
Profesor(es)
Kylian álvarez
Contiene
Todas las clases

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LIBRO III - LA EJECUCIÓN PROCESAL. LECCIÓN 33 - TEORÍA GENERAL DE LA EJECUCIÓN PROCESAL.

1. CONCEPTO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA EJECUCIÓN.

Hay un mandato constitucional en el cual se nos dice que no solamente los jueces tienen que juzgar, sino que también
ejecutar lo que se ha juzgado.

El fundamento de necesitar este tipo de tutela radica en que, anteriormente, no era necesaria este tipo de tutela. Se
consideraba que la propia respuesta judicial del procedimiento declarativo tiene tal vinculación para las partes que ya el
juez al dictar sentencia iba a ser suficiente para que las partes cumpliesen de forma voluntaria. Es decir, la propia
autoridad que tenía el juez hacía que las partes le dieran cumplimiento.

Pero con el paso del tiempo, esto deja de ser así (se le deja de dar cumplimiento voluntario) y, nos vemos obligados a
iniciar ese nuevo tipo de tutela para llevar a cumplimiento lo que se ha juzgado.

2. RELACIONES ENTRE LA COGNICIÓN Y LA EJECUCIÓN.

Es la relación que se da entre un procedimiento declarativo (ordinario, verbal o especial que lleva a una sentencia firme) y
un ejecutivo. Se dan 3 opciones:

I. Proceso declarativo, y posteriormente + proceso ejecutivo, o;
II. Directamente proceso ejecutivo. Puede ser que nos encontremos ante un procedimiento ejecutivo sin que exista
previamente un procedimiento declarativo. Podemos ir directamente ante al ejecutivo cuando tengamos un
título que la ley le da valor de título ejecutivo. Es decir, el documento que la ley da como título ejecutivo, nos
permite ir a esta vía porque ofrecen una gran garantía de credibilidad (no hace falta ir al declarativo).
III. Tener un proceso declarativo, pero que NO tengamos proceso ejecutivo. Se dará:
a. No es necesario iniciar un procedimiento de ejecución, porque se da un cumplimiento voluntario.
b. Tenemos una resolución (sentencia) meramente declarativa; es decir, declara el derecho aplicable y no
hay nada que ejecutar.
c. Cuando hablamos de acciones constitutivas, sin que exista una acción que se le acumule de condena.

Por ejemplo, solicito la extinción del vínculo matrimonial pero no hay hijos ni bienes en
común. Únicamente se extingue el vínculo civil.

Aquí tenemos lo que se denomina una ejecución impropia (en la acción constitutiva). No va a ser una
ejecución de las que hemos visto, no se le dará inicio a la ejecución, pero hay una cierto valor ejecutivo
para dar valor a esa tutela ejecutiva en el sentido de la inscripción en el registro.

No es una ejecución auténtica, simplemente se modifica el estado civil de una persona, no tengo
ninguna otra resolución, no hace falta abrir una ejecución como tal, aunque sea un acto ciertamente
ejecutivo en el registro.

3. CLASES DE EJECUCIÓN. LA LLAMADA EJECUCIÓN IMPROPIA.

, En cuanto a los tipos de ejecución, a grandes rasgos, hay 2:

1. Ejecución general (concurso) se van a poner a disposición de la ejecución todos los bienes del deudor y se van a
liquidar todas las deudas y obligaciones del deudor. Es decir, liquidación de deudas, obligaciones, derechos y
bienes.
a. Se conoce como concurso de acreedores de persona física o jurídica (ley de segunda oportunidad).
i. Persona física. En cuanto a la de persona física, la persona pone a disposición todos sus
bienes y deudas, liquidando las deudas con esos bienes, pero con la salvaguarda de alguno de
ellos como la vivienda.
ii. Persona jurídica.
2. Ejecución singular. Es singular porque se va a llevar a cabo en la ejecución unas concretas deudas y pese a que el
deudor va a responder con todos sus bienes presentes y futuros, solamente van a quedar afectados 1 o algunos
bienes concretos. Es el caso prototípico de los procedimientos que hemos visto. Hay 2 tipos (cada una con un
proceso diferente):
a. Ejecución dineraria: se reclama una cantidad económica (dinero).
b. Ejecución no dineraria: se reclama la entrega de bienes (que no sea dinero) o condenas de hacer o no
hacer.

Cada una cuenta con un proceso diferente y, en caso de imposibilidad, transformaremos la condena no dineraria
en dineraria para poderla ejecutar.

3. ACCIÓN EJECUTIVA Y TÍTULO EJECUTIVO.

Art. 5 LEC nos habla de las clases de tutela jurisdiccional que pueden solicitarse ante los tribunales, como una condena a
una prestación, declaración de derechos o situaciones jurídicas, la modificación/constitución/extinción de situaciones
jurídicas, la ejecución, adopción de medidas cautelares, cualquier otra tutela prevista por la ley… es decir, es el
fundamento de la ejecución.

Debe hacerse ante el tribunal competente y frente a las personas que se vean afectadas.

El articulo 517 LEC establece que toda acción ejecutiva debe fundarse en un título que tenga aparejada ejecución. A esto
se le conoce doctrinalmente como el principio “nulla executio sine título” (= no se puede iniciar una ejecución sin un título.

Supone que como tengo un título, tengo un derecho reconocido porque hemos pasado por un proceso declarativo o
porque la LEC lo establece. Al tenerlo reconocido, tengo que ver que se cumpla ese derecho.

LOS TÍTULOS VÁLIDOS PARA INICIAR UNA EJECUCIÓN SON LOS DEL ART 517 LEC (TÍTULOS CON
FUERZA EJECUTIVA):

a. Sentencia de condena firme: emitida por un juez y que ya no puede ser recurrida.
b. Laudo arbitral (procedimiento de arbitraje que finaliza con una resolución llamada laudo, no finaliza con una
sentencia). Va a ser directamente ejecutable.
i. Laudo arbitral/Acuerdo de mediación/ + cualquier otro tipo de MASC  siempre que estén
elaborados en Escritura pública
c. Acuerdo, transacción homologada

A partir de aquí pasamos de títulos ejecutivos jurisdiccionales a títulos ejecutivos meramente documentales. Ya no vamos
a una respuesta jurisdiccional como la homologación, mediación… sino a títulos que tienen directamente título ejecutivo.

d. Escritura pública que se solicita que tenga carácter ejecutivo. Debe ser la matriz (original), no la copia, expedida
con esta declaración de título ejecutivo. Es decir, no cualquier escritura pública, y así dificultar la ejecución
directa de alguna escritura pública o hipotecaria.
e. Originalmente, eran pólizas de corredor de seguros, pero ahora no es suficiente el documento interno de
corredor de seguros, nos pide que haya pasado por el notario, es decir, se requiere del testimonio del notario
sobre esa copia. Restringimos la posibilidad de ir a ejecución.
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