1. NOTAS CARACTERIZADORAS DE LA CASACIÓN CIVIL.
En todos los casos en que se pueda plantear apelación, cabe casación contra la sentencia.
2. ORIGEN Y PLANTEAMIENTO POLÍTICO DE LA CASACIÓN. LA CASACIÓN
CLÁSICA.
El recurso de casación viene:
- En función del Estado, el recurso de casación equivalente tiene una explicación diferente
- En Francia e Italia tiene carácter político. No lo resolverá un tribunal, sino una corte de casación.
- España, busca una explicación jurídica más allá de defender derecho individuales y legalidad, busca la
uniformidad, unificación de la jurisprudencia. Nos encontramos ante un tribunal.
Así, nos encontramos que la LEC de 1981 ya regulaba la casación y, regulaba 2 tipos de motivos de casación:
Vicis in procedendo = vicios en el procedimiento
Vicis in iudicando = vicios al aplicar la justicia
Al inicio, quien resolvía inicialmente todo esto, era el Tribunal Supremo pero en 1978
llegó junto a la CE, las CCAA y TSJ. Se busca desaturar al TS, y dar competencias a los
TSJ. Nos encontramos con diversas modificaciones durante los siguientes años, hasta la
LEC 2000 donde se buscaba que ante un estado constitucional, se dé más cabida al
recurso de casación haciéndolo más amplio. Se busca reducir el ámbito del recurso de
casación para desaturar el TS. Hasta ahora una casación la resuelve el TS.
3. FUNCIONES DE LA CASACIÓN.
Con la LEC 2000 se inventa una división artificial: lo conocido tradicionalmente la casación y, se divide en recurso de
casación + recurso extraordinario. De forma inicial te hacían escoger uno de los 2 recursos, pero posteriormente te daban
la opción de presentar ambos si se establecía un orden de prelación indicando cuál se debía resolver primero.
Esto se ve artificial y no histórico, la reforma del 2023, Real decreto ley 5/2023 se carga la reforma y los incluye todos en la
casación. Nos encontramos que, directamente, por parte del TS, por ejemplo, en 2011 y 2017 se empiezan a generar una
serie de criterios sobre los cuales admite o inadmite recursos. Es decir, se da un “manual” que si no cumple, no podrá
presentar el recurso. Se busca presentar cada vez menos recursos.
El TS aprovecha y dicta el Acuerdo TS del 08/09/2023 que establece una serie de requisitos sobre el recurso de casación.
Nos pone una serie de requisitos (condiciones extrínsecas) sobre las páginas, pues de páginas, citación, letra, interlineado,
márgenes…
RESUMEN - no existe en recurso extraordinario procesal y sólo existe el de casación para todos los motivos. Además, hay
una serie de condiciones para interponerlo
4. LA CASACIÓN CIVIL ESPAÑOLA. EL PLANTEAMIENTO DE LA LEC 1/2000 Y
EL “RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL”.
Infracción normas procesales → recurso extraordinario por infracción procesal.
Resto → casación
En 2023 desaparece, con la reforma, el recurso extraordinario por infracción procesal
5. EL LLAMADO “INTERÉS CASACIONAL”.
, - Art. 477.2 LEC. “2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva,
siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación
contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de DDFF susceptibles de recurso de amparo, aun cuando
no concurra interés casacional.”
Esto es lo que hace que el recurso pase a ser extraordinario. La regla general es que el recurso de casación debe fundarse
en infracción de norma procesal o sustantiva y debe concurrir interés casacional. Pero se puede interponer recurso de
casación en todo caso (aunque no haya interés casacional) si la sentencia se refiere a tutela judicial civil de derechos
fundamentales susceptibles de recurso de amparo.
Por lo tanto, el interés casacional (exclusivo del TS) se da cuando la resolución recurrida:
a) Se opone a la doctrina del TS. Es decir, se dicta una resolución que va en contra de lo que dice el TS.
b) Contradicciones AP.
c) No hay jurisprudencia del TS.
No obstante, también puede resolver el recurso de casación el TSJ de la CCAA. En ese caso, el interés casacional será lo
mismo, pero se opondrá a la doctrina del TSJ.
si es una materia de derecho común → TS
si es una materia de derecho autonómico (foral) → TSJ de cada CCAA
- Art 477.4 LEC. “4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores
de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya
dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de
la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o
efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso”
Hay un interés casacional notorio; es decir, que no hará falta acreditar esas circunstancias cuando se haya hecho en un
procedimiento que trata un interés general. El interés general existe cuando afecta (efectiva o potencialmente) a un gran
número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso . Es la sala primera del TS o salas de
lo civil y penal de los TSJ quienes aprecian el interés casacional notorio.
Por regla general, no puedo entrar a valorar un error en la acreditación de la prueba, salvo que sea un error de hecho
patente y completamente verificable, sumamente evidente.
Hay interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se dicte en un proceso donde la cuestión litigiosa sea de
interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Interés general implica que la cuestion:
a. Afecte efectiva o potencialmente a un gran número de situaciones, ya sea por sí misma, porque trascienda el
caso concreto del proceso.
- En casación no puedo entrar salvo que sea algo tan evidente y extrapolable de un documento. Si valoro mal a un
testigo porque le han dado credibilidad, no es motivo de casación. El resto tampoco habrá, si no hay un interés
casacional. Por eso, es un recurso extraordinario.
- Art 477.6 LEC. “6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar
que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y
que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la
infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la
instancia o instancias oportunas.”
Denuncio cuando pasa, pero también fundamento en el recurso de apelación. Si en la apelación no hablo de la infracción
procesal, no cabrá. Se mantiene el requisito de indefensión material.