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Notas de lectura

Reconocimiento judicial.

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3
Subido en
29-06-2025
Escrito en
2024/2025

Lección 20.- Reconocimiento judicial. 1. Concepto y naturaleza jurídica. 2. Objetos. Supuestos. 3. Procedimiento. Práctica conjunta con otras pruebas.









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Información del documento

Subido en
29 de junio de 2025
Número de páginas
3
Escrito en
2024/2025
Tipo
Notas de lectura
Profesor(es)
Kylian álvarez
Contiene
Todas las clases

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LECCIÓN 20 - RECONOCIMIENTO JUDICIAL.

1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA.

El reconocimiento judicial se define como en el art. 353 LEC, que nos dice que el reconocimiento judicial supone un
examen personal por el juez de un lugar, objeto o persona. Este reconocimiento judicial puede realizarse en el
propio acto del juicio.

Por ejemplo, si hay que ver un objeto puede realizarse en el acto del juicio pero si es un lugar, no se podrá
y supondrá un desplazamiento por parte del juez.

- Artículo 353 LEC. Objeto y finalidad del reconocimiento judicial e iniciativa para acordarlo.

“1. El reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los
hechos sea necesario o conveniente que el tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto
o persona.”

2. OBJETOS. SUPUESTOS.

Para realizar esta prueba se expone el art. 535.2º LEC: No solamente se pide que se examine un lugar, sino que
debo decirle al juez lo que debe examinar en ese lugar.

Por ejemplo, la reforma de un baño. Esto lo pedirá la persona que solicita el reconocimiento judicial, pero
también se le da la posibilidad a la parte que no solicita, de que diga algún extremo que e juez deba
analizar.

También nos dice que a este reconocimiento judicial puede acudir un tercero experto para que le ayude a la hora
de hacer el reconocimiento judicial. Este experto, que puede ser un perito. Aunque esto NO debe confundirse con la
prueba pericial ya que aquí cuando el juez vaya a ver ese lugar, podemos indicar que iremos acompañados de un
experto para que el juez lo reconozca.

“2. Sin perjuicio de la amplitud que el tribunal estime que ha de tener el reconocimiento
judicial, la parte que lo solicite habrá de expresar los extremos principales a que quiere que
éste se refiera e indicará si pretende concurrir al acto con alguna persona técnica o práctica en
la materia.

La otra parte podrá, antes de la realización del reconocimiento judicial, proponer
otros extremos que le interesen y asimismo deberá manifestar si asistirá con
persona de las indicadas en el párrafo anterior.

3. Acordada por el Tribunal la práctica del reconocimiento judicial, el Secretario señalará con
cinco días de antelación, por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse el mismo.”

ART. 354 LEC: Los que irán a este reconocimiento, a parte del juez y el LAJ, podrán ir las propias partes, sus
abogados y procuradores, además del tercero experto que pueden llevar las partes. estos pueden establecer sus
observaciones (las partes, abogados y procuradores y expertos). Pero las observaciones que haga el experto deben
realizarse bajo juramento o promesa.

- Artículo 354 LEC. “Realización del reconocimiento judicial e intervención de las partes y de personas
entendidas.

1. El tribunal podrá acordar cualesquiera medidas que sean necesarias para lograr la
efectividad del reconocimiento, incluida la de ordenar la entrada en el lugar que deba
reconocerse o en que se halle el objeto o la persona que se deba reconocer.

2. Las partes, sus procuradores y abogados podrán concurrir al reconocimiento judicial y hacer
al tribunal, de palabra, las observaciones que estimen oportunas.
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