LECCIÓN 19 - DICTAMEN PERICIAL
1. LA PERICIA: CONCEPTO, FUNCIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA.
Una actividad por el cual una o varias personas aportan sus conocimientos especializados en materia NO jurídica, de
manera que pueda el tribunal conocer y apreciar determinados hechos.
El juez del tribunal es un experto en derecho, pero no en todo, es posible que esa materia sobre la que versa el
procedimiento requiere de un experto de esa materia con la finalidad de que el juez pueda comprender y valorar para
esas materias en las que él no es experto. Nos encontramos que en la ley hay una definición parecida en el art. 335 LEC.
Art 335: Vemos conocimientos artísticos, científicos, técnicos o prácticos; es decir, cualquier cuestión de la que no es
experto el juez y que es necesario para valorar la cuestión. Tenemos la posibilidad de practicar la prueba de 2 maneras
diferentes.
- Art 335.1 LEC. “1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para
valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán
aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los
casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.”
¿QUIÉN ES EL PERITO / QUIÉN PUEDE SERLO?
- Art 340 LEC. “Condiciones de los peritos.
1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la
naturaleza de este y ser acreditados expertos en la materia. Si se tratare de materias que no estén
comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas
en aquellas materias.
2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se
ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir
dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello.
3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que se encargue el dictamen expresará a la
mayor brevedad qué persona o personas se encargarán directamente de prepararlo, a las que se
exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del artículo 335.”
Podrá ser perito aquella persona que es experta. Es experto porque tiene conocimientos de un estudio especializado.
La ley dice que si la materia en cuestión por el motivo que sea aún no posee estudios especializados (por ejemplo, es una
cuestión práctica sin estudios universitarios), podremos llamar a cualquier persona experta en esa materia.
También podemos designar como perito a una entidad o institución, pero esta deberá designar qué profesional es el
encargado de emitir el dictamen.
LA PRUEBA PERICIAL
La prueba pericial se compone de 2 fases:
1) PARTE ESCRITA - Informe/Dictamen que se presenta por escrito, que firma el profesional. Este escrito se
presenta (con alguna excepción que marca la ley) con los restantes documentos (con informes iniciales), junto el
escrito de demanda de contestación
2) PARTE PERSONAL en el acto del juicio - podemos solicitar (alguna parte), NO siempre obligatorio, que acuda ese
experto a declarar en el acto del juez para que haga alguna aclaración sobre el informe.
La prueba pericial se compone de estos 2 estadios, sin perjuicio de que se de la 2ª parte de forma obligatoria.
, TESTIGO PERITO
- Art 370.4 LEC. “4. Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la
materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud
de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos.”
El art. 380 LEC nos habla de los informes escritos (lo vimos en la prueba testifical). Un informe cuando tenga cosas
relacionadas con la técnica es posible que quien sea testigo, posea esa cualidad para además, ser un perito. Es testigo
directo de los hechos (no es empresa a la que el cliente acude para encargar la realización del informe), que declara como
testigo y posee conocimientos técnicos. En ese sentido, se le permite declarar como testigo sobre esos conocimientos;
incluso aunque no haya redactado ningún informe y no haya sido solicitado como perito.
- Art 380 LEC. “Interrogatorio acerca de los hechos que consten en informes escritos.
1. Si, conforme al número 4.o del apartado 1 del artículo 265, o en otro momento ulterior, al amparo
del apartado tercero del mismo precepto, se hubiesen aportado a los autos informes sobre hechos y
éstos no hubiesen sido reconocidos como ciertos por todas las partes a quienes pudieren perjudicar,
se interrogará como testigos a los autores de los informes, en la forma prevenida en esta Ley, con las
siguientes reglas especiales:
1.ª No procederá la tacha del testigo por razón de interés en el asunto, cuando el informe
hubiese sido elaborado por encargo de una de las partes.
2.ª El autor del informe, una vez acreditada su habilitación profesional, habrá de
reconocerlo y ratificarse en su contenido, antes de que se le formulen las preguntas
pertinentes.
3.ª El interrogatorio se limitará a los hechos consignados en los informes.
2. Si los informes contuvieren también valoraciones fundadas en conocimientos científicos, artísticos,
técnicos o prácticos de sus autores, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 370, sobre el
testigo-perito.”
Es una prueba testifical donde resulta que el testigo es un experto. NO confundir con el hecho de ir a ver / visitar un lugar u
objeto para su valoración.
Por ejemplo: para la emisión de un informe judicial ese perito tiene que haber ido de forma presencial a ver el
estado de un objeto o lugar. Esto lo hace al margen del informe, para valorar los daños de un vehículo. Tendrá
que ir a verlo, pero no por eso se le considera testigo.
2. CLASES DE PERICIA. PERITO DE PARTE Y PERITO DE DESIGNACIÓN JUDICIAL.
Hay 2 tipos de prueba pericial. Se diferenciarán en función de si la designación de este profesional lo hace la parte o el
juzgado. La diferencia NO es quién lo pide (lo piden las partes), sino que la diferencia está en que, si yo como parte digo
que el perito va a ser XXXI persona, o si dejo que la designación del profesional lo haga el juzgado (la prueba siempre es de
parte). La designación del profesional se deja a instancia de parte o a designación judicial.
A. Designación a instancia de parte (art 336 LEC).
El art. 336 LEC dice que esta primera parte de la prueba es el informe escrito, como regla general (apartado 1 y 2) se
presenta con la demanda o contestación. Este informe puede llevar documentos (de la demanda) + documentos
necesarios para emitir el informe.
Excepciones a la regla general (apartado 3, 4 y 5):
1. LA PERICIA: CONCEPTO, FUNCIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA.
Una actividad por el cual una o varias personas aportan sus conocimientos especializados en materia NO jurídica, de
manera que pueda el tribunal conocer y apreciar determinados hechos.
El juez del tribunal es un experto en derecho, pero no en todo, es posible que esa materia sobre la que versa el
procedimiento requiere de un experto de esa materia con la finalidad de que el juez pueda comprender y valorar para
esas materias en las que él no es experto. Nos encontramos que en la ley hay una definición parecida en el art. 335 LEC.
Art 335: Vemos conocimientos artísticos, científicos, técnicos o prácticos; es decir, cualquier cuestión de la que no es
experto el juez y que es necesario para valorar la cuestión. Tenemos la posibilidad de practicar la prueba de 2 maneras
diferentes.
- Art 335.1 LEC. “1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para
valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán
aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los
casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.”
¿QUIÉN ES EL PERITO / QUIÉN PUEDE SERLO?
- Art 340 LEC. “Condiciones de los peritos.
1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la
naturaleza de este y ser acreditados expertos en la materia. Si se tratare de materias que no estén
comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas
en aquellas materias.
2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se
ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir
dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello.
3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que se encargue el dictamen expresará a la
mayor brevedad qué persona o personas se encargarán directamente de prepararlo, a las que se
exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del artículo 335.”
Podrá ser perito aquella persona que es experta. Es experto porque tiene conocimientos de un estudio especializado.
La ley dice que si la materia en cuestión por el motivo que sea aún no posee estudios especializados (por ejemplo, es una
cuestión práctica sin estudios universitarios), podremos llamar a cualquier persona experta en esa materia.
También podemos designar como perito a una entidad o institución, pero esta deberá designar qué profesional es el
encargado de emitir el dictamen.
LA PRUEBA PERICIAL
La prueba pericial se compone de 2 fases:
1) PARTE ESCRITA - Informe/Dictamen que se presenta por escrito, que firma el profesional. Este escrito se
presenta (con alguna excepción que marca la ley) con los restantes documentos (con informes iniciales), junto el
escrito de demanda de contestación
2) PARTE PERSONAL en el acto del juicio - podemos solicitar (alguna parte), NO siempre obligatorio, que acuda ese
experto a declarar en el acto del juez para que haga alguna aclaración sobre el informe.
La prueba pericial se compone de estos 2 estadios, sin perjuicio de que se de la 2ª parte de forma obligatoria.
, TESTIGO PERITO
- Art 370.4 LEC. “4. Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la
materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud
de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos.”
El art. 380 LEC nos habla de los informes escritos (lo vimos en la prueba testifical). Un informe cuando tenga cosas
relacionadas con la técnica es posible que quien sea testigo, posea esa cualidad para además, ser un perito. Es testigo
directo de los hechos (no es empresa a la que el cliente acude para encargar la realización del informe), que declara como
testigo y posee conocimientos técnicos. En ese sentido, se le permite declarar como testigo sobre esos conocimientos;
incluso aunque no haya redactado ningún informe y no haya sido solicitado como perito.
- Art 380 LEC. “Interrogatorio acerca de los hechos que consten en informes escritos.
1. Si, conforme al número 4.o del apartado 1 del artículo 265, o en otro momento ulterior, al amparo
del apartado tercero del mismo precepto, se hubiesen aportado a los autos informes sobre hechos y
éstos no hubiesen sido reconocidos como ciertos por todas las partes a quienes pudieren perjudicar,
se interrogará como testigos a los autores de los informes, en la forma prevenida en esta Ley, con las
siguientes reglas especiales:
1.ª No procederá la tacha del testigo por razón de interés en el asunto, cuando el informe
hubiese sido elaborado por encargo de una de las partes.
2.ª El autor del informe, una vez acreditada su habilitación profesional, habrá de
reconocerlo y ratificarse en su contenido, antes de que se le formulen las preguntas
pertinentes.
3.ª El interrogatorio se limitará a los hechos consignados en los informes.
2. Si los informes contuvieren también valoraciones fundadas en conocimientos científicos, artísticos,
técnicos o prácticos de sus autores, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 370, sobre el
testigo-perito.”
Es una prueba testifical donde resulta que el testigo es un experto. NO confundir con el hecho de ir a ver / visitar un lugar u
objeto para su valoración.
Por ejemplo: para la emisión de un informe judicial ese perito tiene que haber ido de forma presencial a ver el
estado de un objeto o lugar. Esto lo hace al margen del informe, para valorar los daños de un vehículo. Tendrá
que ir a verlo, pero no por eso se le considera testigo.
2. CLASES DE PERICIA. PERITO DE PARTE Y PERITO DE DESIGNACIÓN JUDICIAL.
Hay 2 tipos de prueba pericial. Se diferenciarán en función de si la designación de este profesional lo hace la parte o el
juzgado. La diferencia NO es quién lo pide (lo piden las partes), sino que la diferencia está en que, si yo como parte digo
que el perito va a ser XXXI persona, o si dejo que la designación del profesional lo haga el juzgado (la prueba siempre es de
parte). La designación del profesional se deja a instancia de parte o a designación judicial.
A. Designación a instancia de parte (art 336 LEC).
El art. 336 LEC dice que esta primera parte de la prueba es el informe escrito, como regla general (apartado 1 y 2) se
presenta con la demanda o contestación. Este informe puede llevar documentos (de la demanda) + documentos
necesarios para emitir el informe.
Excepciones a la regla general (apartado 3, 4 y 5):