1. INTRODUCCIÓN.
Las personas jurídicas tienen una responsabilidad penal directa e independiente
respecto de los propios administradores o directivos de la sociedad.
El sistema seguido por nuestra legislación hasta la reforma penal de 2010 era la
aplicación a la "persona moral" (con o sin personalidad jurídica) cuyo administrador
fuera autor de un determinado delito, de una serie de "consecuencias accesorias".
Se trata de una imposición de la Unión Europea. Tiene su origen en las decisiones que
establece la Unión Europea en las que se obligan a modificar el ordenamiento penal
con el fin de conseguir armonizar a todos los países que forman parte de la Unión
Europea. Estas reformas se han incorporado prácticamente en su totalidad en todos
los países de la Unión Europea.
En este tema veremos:
o De donde se deriva la responsabilidad penal de las empresas,
o Que tipos de delitos son imputables,
o Qué medidas de control pueden adoptar las empresas para limitar su
responsabilidad penal, y cuál es el ámbito territorial del alcance de estas
normas.
Actualmente, el marco regulatorio español está fundamentado en los siguientes
preceptos:
o Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que modifica la Ley Orgánica 10/1995, de
23 noviembre, del Código Penal.
o Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal
o Ley Orgánica 7/2012, Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en
materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad
Social.
o Ley Orgánica 1/2015 por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal (entrada en vigor 1 de julio de 2015).
o Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal.
2. LEY ORGÁNICA 5/2010 DE 22 DE JUNIO.
Esta norma introduce por primera vez la posibilidad de que las compañías puedan ser
declaradas responsables de un delito.
Únicamente se incluyen las personas jurídico-privadas de Derecho Civil y Mercantil
imputables (persona jurídica instrumental o pantalla, STS 154/2016, de 29 de febrero).
Sólo pueden ser imputadas por los delitos expresamente previstos en el Código Penal.
La responsabilidad de la persona jurídica (artículo 31 bis) puede provenir de:
o Delitos cometidos por sus administradores y representantes legales, en
nombre o por cuenta de estas y en su provecho.
o Delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales, por cuenta y en
beneficio de la Sociedad, por alguna de las personas sometidas a la autoridad
, de los administradores o representantes citados, sobre la que no se haya
ejercido el debido control.
El TS en su sentencia 154/2016 de 29 de febrero de 2016 señala que el término
"beneficio" hace alusión a cualquier clase de ventaja, incluso de simple
expectativa o referida a aspectos tales como la mejora de posición respecto
de otros competidores, etc., provechosa para el lucro o para la mera
subsistencia de la persona jurídica en cuyo seno el delito de su representante,
administrador o subordinado jerárquico, se comete.
Respecto al término "sometimiento a la autoridad", se incluye cualquier tipo,
cualquiera que sea su origen del sometimiento, tanto sea de naturaleza laboral
como de relación de servicios, permanentes, temporales o esporádicos, para
la realización de una concreta tarea, o con otra forma o causa, o tipo de
retribución que se perciba, siempre que exista la dependencia jerárquica.
o El incumplimiento por parte de los responsables de la entidad de sus deberes
de control, vigilancia o supervisión sobre el empleado ha de ser grave. Cosa
diferente es la dificultad de precisar ese concepto tan vago - «grave»- lo que
deja mucho margen de apreciación a Juez y acusación fijando la frontera entre
lo punible y lo no punible.
La responsabilidad penal de la persona jurídica podrá declararse con independencia
de que se pueda o no individualizar la responsabilidad penal de la persona física.
Como atenuante de la responsabilidad de las personas jurídicas, sólo podrán
considerarse las siguientes actividades:
o Confesar la infracción a las autoridades, colaborar en la investigación del
hecho, reparar o disminuir el daño causado por el delito, o
o Haber establecido medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que
en el futuro puedan cometerse.
Por lo tanto, para que una persona jurídica pueda ser imputada es necesario que:
o La actividad delictiva se realice dentro del marco de su operativa normal
o que ésta obtenga un beneficio (ventaja o provecho) como consecuencia del
acto delictivo, y
o que, respecto de los delitos cometidos por las personas bajo la autoridad de
los administradores, la Organización no haya puesto los medios necesarios
para prevenir y detectar su comisión a través del establecimiento de un
adecuado programa de control interno penal.
3. LEY ORGÁNICA 1/2015 DE 30 DE MARZO.
CONTENIDO GENERAL.
Esta Ley Orgánica da una nueva redacción a un artículo, el 31 quater, señalando que
la implementación de programas de buen gobierno y ética corporativa puede ser
eximente de la imputación penal, es decir, no sólo atenuante (tal y como estaba
configurado), siempre y cuando:
o El órgano de administración adopte y ejecute modelos de organización y
gestión eficaces que incluyan medidas de vigilancia y control idóneas para
prevenir delitos o para reducir significativamente el riesgo de su comisión
(programas de compliance penal);
o Se supervise el funcionamiento del modelo mediante un órgano con poderes
autónomos de iniciativa y de control;