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Notas de lectura

Ley 40/2015 Administrativo

Puntuación
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Vendido
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Páginas
65
Subido en
23-01-2025
Escrito en
2024/2025

Ley 40/2015, del régimen jurídico del sector público. Temario troncal para las oposiciones de Administrativo y Auxiliar. Resumido, con acotaciones y apuntes, súper útil y fundamental para aprobar y conseguir plaza












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Subido en
23 de enero de 2025
Número de páginas
65
Escrito en
2024/2025
Tipo
Notas de lectura
Profesor(es)
Alejandro
Contiene
Todas las clases

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EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN EL ÁMBITO
DE LA LEY 40/2015. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN:
GARANTÍAS Y FASES, ESPECIALIDADES DE PROCEDIMIENTO Y EL
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO REGULADOS POR LA LEY 39/2015.
Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público
en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
ARTÍCULO 1. OBJETO.
-La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico de las Administraciones
Públicas, los principios del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de la
potestad sancionadora, así como la organización y funcionamiento de la Administración
General del Estado y de su sector público institucional para el desarrollo de sus actividades.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO SUBJETIVO.
1. La presente Ley se aplica al sector público que comprende:
a. La Administración General del Estado.
b. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c. Las Entidades que integran la Administración Local.
d. EL SECTOR PÚBLICO INSTITUCIONAL.
2. EL SECTOR PÚBLICO INSTITUCIONAL SE INTEGRA POR: (Art 84)
a. Cualesquiera ORGANISMOS PÚBLICOS y ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO
vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.

b. Las ENTIDADES DE DERECHO PRIVADO vinculadas o dependientes de las
Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta
Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios
previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.

c. Las UNIVERSIDADES PÚBLICAS que se regirán por su normativa específica y
supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.
3. TIENEN LA CONSIDERACIÓN DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (todas menos la
2.b) y la 2.c)) la Administración General del Estado, las Administraciones de las
Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así
como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a)
del apartado 2.
ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS GENERALES.
-Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan
de acuerdo con los principios de EFICACIA, JERARQUÍA, DESCENTRALIZACIÓN,
DESCONCENTRACIÓN Y COORDINACIÓN, con sometimiento pleno a la
Constitución, a la Ley y al Derecho.
[Las AAPP sirven con objetividades a los intereses generales y actúan de
acuerdo con los principios de ****,****,****,****,****]
[DIFERENCIA ENTRE DESCENTRALIZACION Y DESCONCENTRACION:
-Descentralizar es cuando se transfieren competencias a otras
Administraciones. Pero NO TRANSFIERES la titularidad, sino solo el ejercicio de
la competencia. ‘Delegas’ el ejercicio de la competencia, en órganos de diferente

,Administración.
-Desconcentrar es cuando se delegan las competencias dentro de una misma
Administración. Desconcentras TRANSFIRIENDO la titularidad y el ejercicio de
la competencia, en órganos jerárquicamente dependientes dentro de la misma
administración.]
Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:
a. Servicio efectivo a los ciudadanos.
b. Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.
c. Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
d. Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades
materiales de gestión.
e. Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
f. Responsabilidad por la gestión pública.
g. Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados
de las políticas públicas.
h. Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.
i. Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.
j. Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
k. Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.

Las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos
públicos y entidades vinculados o dependientes a través de MEDIOS
ELECTRÓNICOS, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y
soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter
personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados.

ARTÍCULO 4. PRINCIPIOS DE INTERVENCIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS PARA EL DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD.
1. Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias,
establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o
exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán
aplicar El PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y elegir la medida menos restrictiva,
MOTIVAR su necesidad para la protección del interés público así como JUSTIFICAR
su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se
produzcan diferencias de TRATO DISCRIMINATORIAS. Asimismo, deberán evaluar
periódicamente los efectos y resultados obtenidos.
*PRINCIPIOS DE INTERVENCIONS DE LAS AAPP:
-PROPORCIONALIDAD
-MOTIVACION
-JUSTIFICACION
-NO DISCRIMINACION
ARTÍCULO 5. ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS.
1. Tendrán la consideración de ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS las unidades
administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos
frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
2. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su respectivo ámbito competencial, las unidades
administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.

3. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá, al menos, el cumplimiento de
los siguientes requisitos:

,a. Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se
trate y su dependencia jerárquica.
b. Delimitación de sus funciones y competencias.
c. Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

4. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se
suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A este objeto, la creación de un nuevo órgano sólo tendrá
lugar previa comprobación de que no existe otro en la misma Administración Pública que desarrolle igual función sobre
el mismo territorio y población.

ARTÍCULO 6. *INSTRUCCIONES Y ÓRDENES DE SERVICIO.
1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos
jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.
Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan
producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de
acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
2. El incumplimiento de las *instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos
administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.
*El estudio de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la recurribilidad de estos instrumentos exige distinguir, como hace Mar Moreno Rebato (Revista de Administración Pública núm.
147), dos planos: el primero, las relaciones de supremacía especial, respecto de las cuales el TC ha entendido que las instrucciones y circulares pueden lesionar, directamente, derechos
fundamentales en la medida en que incluyen «auténticas órdenes o mandatos que éstos (los empleados públicos) vienen obligados a cumplir, sin aguardar acto concreto alguno de
aplicación» (STCo 47/90, de 20-3-90 -EDJ 1990/3144-), de manera que cabría su impugnación, sea a través del procedimiento ordinario, sea mediante el procedimiento especial de protección
de los derechos fundamentales; el segundo, las relaciones de supremacía general, en las que el TC también ha reconocido que pueden lesionar, directamente, derechos fundamentales, al
menos cuando puedan producir efectos directos sobre los ciudadanos sin necesidad de aguardar a los actos concretos de aplicación, pues «sólo desde una interpretación rigurosamente
formalista cabría entender necesario esperar a que los funcionarios, vinculados por las Instrucciones, produjeran actos concretos en su aplicación, para tomar nota de su existencia» (TCo
150/94, de 23-5-94 -EDJ 1994/4649-).
-En cuanto al Tribunal Supremo, puede afirmarse -en general que cuando atribuye a estos instrumentos naturaleza reglamentaria, con efectos ad extra de la organización, atiende únicamente
a su contenido, de suerte que si la instrucción o la circular crean una nueva sujeción o garantía para el administrado o dan reglas imperativas nuevas, las califica como normas reglamentarias.
Cuando el TS les atribuye naturaleza de acto administrativo atiende al hecho de que no tienen fuerza obligatoria para los administrados por ir dirigidas a dependencias internas, de manera
que podrían ser impugnadas como actos administrativos siempre y cuando concurra la necesaria legitimación activa (entendida ésta a tenor del conocido binomio beneficio/perjuicio). Y, por
último, cuando entiende que las instrucciones y circulares son normas internas, se señala que no pueden ser recurridas directamente, sino solo a través de los actos de aplicación individual
que de ellas se derivan (recurso indirecto).º


ARTÍCULO 7. ÓRGANOS CONSULTIVOS.
-Los ORGANOS CONSULTIVOS son órganos específicos dotados de autonomía
orgánica y funcional. NO podrán estar sujetos a dependencia jerárquica ni recibir
instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o
producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.
*Máximo ORGANO CONSULTIVO: EL CONSEJO DE ESTADO
ARTÍCULO 8. COMPETENCIA. (pueden ser propias o delegadas)

1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la
tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación.
[-La DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS, las ENCOMIENDAS DE GESTIÓN, la
DELEGACIÓN DE FIRMA y la SUPLENCIA NO suponen ALTERACIÓN de la
TITULARIDAD de la competencia, aunque SÍ de los elementos determinantes de
su EJERCICIO.]
2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos
administrativos podrán ser DESCONCENTRADAS en otros jerárquicamente
dependientes.
3. Si alguna disposición atribuye la competencia a una Administración, sin especificar el órgano
que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes
corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio. Si
existiera más de un órgano inferior competente por razón de materia y territorio, la facultad para
instruir y resolver los expedientes corresponderá al superior jerárquico común de estos .

ARTÍCULO 9. DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS.
1. Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán DELEGAR el
EJERCICIO de las competencias que tengan atribuidas en otros ÓRGANOS de la
MISMA ADMINISTRACIÓN, SEAN DEPENDIENTES O NO (DELEGACIÓN), o en los
Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de

, aquéllas.
-Podrán DELEGAR el EJERCICIO de las competencias en órganos de DIFERENTE
ADMINISTRACIÓN (DESCENTRALIZACION)
-Podrán delegar la TITULARIDAD y el EJERCICIO de una competencia en órganos
DEPENDIENTES de la MISMA ADMINSITRACION (DESCONCENTRACION)
-En el ámbito de la Administración General del Estado, la delegación de competencias
deberá ser aprobada previamente por el órgano ministerial de quien dependa el
órgano delegante y en el caso de los Organismos públicos o Entidades vinculados o dependientes,
por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con sus normas de creación.
-Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente será necesaria la
aprobación previa del superior común si ambos pertenecen al mismo Ministerio, o del
órgano superior de quien dependa el órgano delegado, si el delegante y el delegado
pertenecen a diferentes Ministerios.
-Asimismo, los órganos de la Administración General del Estado podrán delegar el ejercicio de sus
competencias propias en sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes, cuando
resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión. La
delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de los que dependan el órgano delegante y
el órgano delegado, o aceptada por este último cuando sea el órgano máximo de dirección del Organismo
público o Entidad vinculado o dependiente.

2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:
a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia
del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de
Gobierno de las Comunidades Autónomas y las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas.
b) La adopción de disposiciones de carácter general.
c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los
actos objeto de recurso. (Obvio)
d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.
3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la
Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el
ámbito territorial de competencia de éste.
4. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS QUE SE ADOPTEN POR
DELEGACIÓN INDICARÁN EXPRESAMENTE ESTA CIRCUNSTANCIA Y SE
CONSIDERARÁN DICTADAS POR EL ÓRGANO DELEGANTE.
5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que
se ejerzan por delegación.
-No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia
de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no
obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente
procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.

6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya
conferido.
7. El acuerdo de delegación de aquellas competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo
ejercicio se requiera un quórum o mayoría especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho
quórum o mayoría.

[1-DELEGACION: se podrán delegar competencias en la misma administración,
sean o no dependientes, y en otras administraciones diferentes. Pero no
delegas la titularidad, sino solo el ejercicio de la competencia
2-DESCENTRALIZACION: Transferir/Delegar competencias a un Órgano de
otra administración diferente. NO TRANSFIERES la titularidad, sino solo el
ejercicio de la competencia, en órganos de diferente administración.
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