CONSTITUCIÓN DE 1837.
CORTES
- Bicamerales (a diferencia de Cádiz): Congreso de los Diputados y Senado. Dos
cuerpos colegisladores iguales en facultades (art. 13), con salvedades, y dispares
en su composición.
- Sistema electoral:
* Congreso: - sufragio directo (art. 22)
- sufragio pasivo: exclusión de eclesiásticos, +
circunstancias que exija la ley electoral. (art. 23)
* Senado: - sufragio de segundo grado o indirecto (electores de cada
provincia eligen ternas y el rey los nombra), art. 15.
- sufragio pasivo: queda apuntado que se requerirán
condiciones económicas (casos que determine la ley
electoral): sufragio censitario.
La circunscripción electoral es la provincia conforme a la división
reciente de 1833.
La ley electoral de 20 de julio de 1837 estableció un sufragio
censitario (requisitos de riqueza y capacidad) aunque se rebajaron las
exigencias en comparación con el Estatuto Real. Se incrementó el
número de electores pero siguió siendo ínfimo.
- El rey nombra al presidente del Senado (art. 31)
- El Congreso nombra a su presidente (art. 30)
- No hay previsión de Diputación Permanente (a diferencia de Cádiz).
- Facultades de las Cortes (cada Cámara) tiene reconocida:
además de la potestad legislativa: son cuerpos colegisladores con el
monarca (arts. 12, 13)
potestad reglamentaria propia (art. 29)
jurisdicción electoral (art. 29)
autonomía presupuestaria (reconocida en una ley de relaciones entre los
cuerpos colegisladores, de 19 de julio de 1837)
facultades relacionadas con el “parlamentarismo”
- Garantías de los parlamentarios:
Inviolabilidad por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo (art.
41)
Introducción del sistema del suplicatorio (sistema de requisitorias): (art.
42)
Para ser arrestados o procesados durante las sesiones (causas penales): es
necesario el permiso del correspondiente cuerpo colegislador, salvo
hallados “in fraganti”. Esta regulación hacía innecesario el sistema de
jurisdicción especial que se estableció en Cádiz (tribunal de Cortes, CE
1812, art. 128)
CORTES
- Bicamerales (a diferencia de Cádiz): Congreso de los Diputados y Senado. Dos
cuerpos colegisladores iguales en facultades (art. 13), con salvedades, y dispares
en su composición.
- Sistema electoral:
* Congreso: - sufragio directo (art. 22)
- sufragio pasivo: exclusión de eclesiásticos, +
circunstancias que exija la ley electoral. (art. 23)
* Senado: - sufragio de segundo grado o indirecto (electores de cada
provincia eligen ternas y el rey los nombra), art. 15.
- sufragio pasivo: queda apuntado que se requerirán
condiciones económicas (casos que determine la ley
electoral): sufragio censitario.
La circunscripción electoral es la provincia conforme a la división
reciente de 1833.
La ley electoral de 20 de julio de 1837 estableció un sufragio
censitario (requisitos de riqueza y capacidad) aunque se rebajaron las
exigencias en comparación con el Estatuto Real. Se incrementó el
número de electores pero siguió siendo ínfimo.
- El rey nombra al presidente del Senado (art. 31)
- El Congreso nombra a su presidente (art. 30)
- No hay previsión de Diputación Permanente (a diferencia de Cádiz).
- Facultades de las Cortes (cada Cámara) tiene reconocida:
además de la potestad legislativa: son cuerpos colegisladores con el
monarca (arts. 12, 13)
potestad reglamentaria propia (art. 29)
jurisdicción electoral (art. 29)
autonomía presupuestaria (reconocida en una ley de relaciones entre los
cuerpos colegisladores, de 19 de julio de 1837)
facultades relacionadas con el “parlamentarismo”
- Garantías de los parlamentarios:
Inviolabilidad por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo (art.
41)
Introducción del sistema del suplicatorio (sistema de requisitorias): (art.
42)
Para ser arrestados o procesados durante las sesiones (causas penales): es
necesario el permiso del correspondiente cuerpo colegislador, salvo
hallados “in fraganti”. Esta regulación hacía innecesario el sistema de
jurisdicción especial que se estableció en Cádiz (tribunal de Cortes, CE
1812, art. 128)