SUCESIONES
1. Sucesión como modo de adquirir el dominio
2. Ley aplicable a la herencia
3. Elementos del modo
a. Muerte
b. Vocación hereditaria
i. Órdenes sucesorales
1. Representación sucesoral
2. Transmisión
ii. Asignaciones forzosas
1. Legítimas
a. Mecanismos de proteger las legítimas
i. Ineficacia del desconocimiento
ii. Acervos imaginarios
2. Mejoras
3. Porción conyugal
c. Aceptación, delación y repudio
i. Derecho de rescisión
ii. Aceptación con beneficio de inventario
4. Indignidad y desheredamiento
5. Acciones
a. Preterición
b. Petición de herencia
c. Acción reivindicatoria
6. Testamento
INTRODUCCIÓN
Hablaremos de la sucesión desde el punto de vista sustantivo, de las reglas previstas en el OJ para este fenómeno llamado
sucesión por causa de muerte, no veremos las reglas adjetivas. Se pensaría, erróneamente, que las sucesiones tienen la
mayor relación con el derecho de familia, pero las sucesiones por causa de muerte su mayor pertenencia está en el derecho
de bienes, no porque se trate de repartir bienes sino que la sucesión por causa de muerte es la regulación sustancial de uno
de los modos de adquirir el derecho de dominio, propio del derecho de bienes. Aquí distinguimos 2 fenómenos en cuanto
a la adquisición del titulo y del modo, el libro tercero debería ser una parte del libro segundo, de la manera de adquirir el
derecho real.
Pensemos entonces que es el título y el modo. Tenemos que tener clara esta noción por cuanto hablaremos de uno de los
modos:
- Modo, manera, forma de adquirir el derecho real de dominio, hacemos referencia a la forma, la manera como se
vuelve dueño, si alguien es dueño lo hizo de una manera determinada, pero no la que quiera el particular, pues el
derecho tiene prevista unas maneras unos modos mediante los cuales puedo volver dueño. Estos definidos en el
artículo 673, ocupación, accesión, tradición, sucesión por cuasa de muerte y prescrpicon. Es la que según el
derecho es idónea para adquirir el derecho de dominio.
o Ocupación, manera de adquirir lo que no tiene dueño a través de la posesión material del mismo. El caso
de la res derelicte, la cosa abandonada, el que tiene dueño se despreden del rderecho de dominio, realiza
un acto jurídico denominado reelicción.
, o Accesión, las cosas que se juntan a los bienes propios o lo que los bienes propios producen. La accesión
es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se
junta a ella. Artículo 713 del CC.
Fenómenos como el aluvión, la avulsión y la formación de isla.
Mueble a inmueble
Mueble a mueble.
Inmueble a inmueble.
o Usucapión, modo en virtud del cual el poseeodr adquiere el dominio, habiendo cumplido un requiisot
temporal para el efecto. Es la forma de vovlerse propietario de las cosas ajenas, si poseo un bien y al cabo
de ese tiempo poseo y me vuelvo dueño poseo a través de la usucapión.
o Tradición, forma de volverse dueño de las cosas que se nos deben dar, el cc en el 740 “la tradicion es un
modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, y
consiste en la entraga que el deuño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad eintencion de
transferir el dominio, y por otra la capacitación e intención por adquirirlo”, recordemos que los inmuebles
requieren de la inscripción en el folio del titulo.
o Creación, por los actos del ingenio.
o Sucesión por causa de muerte, es una manera de adquirir la propiedad de las cosas que eran de un
causante, que configura ese modo de sucesión, el modo se integra por 3 elementos:
Muerte:
Vocación hereditaria
Aceptación de la herencia
Los modos de adquirir son maneras que de acuerdo con el derecho, son las adecuadas para
adquirri el derecho real, pero cada modo funciona en un área especifica, porque cada uno está
instituido para adquirir el dominio dependiendo de la situacion en que se encuentran las cosas, si
no tiene dueño (ocupación), si se pegó a una mia (accesión), si es ajena (usucapión), producto del
intelecto (creación), si se me debe (tradición) y si era de un muerto (sucesión por causa de
muerte.
- Titulo, es la causa que justifica la adquisición del derecho a través de uno de los mdoso, el que es dueño tuvo
que haberse vuelto dueño por alguna razón, qué justifica que me vuelva duelo en la ocupación la Ley, tal como
ocurre en la accesión, la usucapión, la creación, y la sucesión por cuasa de meurte, en el caso de la tradicion el
titulo es el negocio jurídico. En la sucesión la ley o el NJ llamado testamento.
Cada modo es suficiente para adquirir el derecho real, el modo ocupación por si mismo tiene el poder de permitirme
adquirir el derecho, la tradicion no necesita el auxilio de la ocupaicon, ni la sucesión necesita el auxilio del aa traidicon o
la ocupación.
Ahora, dijimos que son 3 los elementos que necesita la sucesión:
1. Muerte: cual es la razón por la que tiene que haber un muerto, la muerte acaba la personalidad jurídica, la
exsitencia acaba con la muerte, y se acaban los atributos, el artículo 94, la existencia de las personas termina
también con la muerte.
La expresión de la capacidad tiene dos calificaciones, hablamos a una característica inherente propia de las
personas sin excepción alguna, es la idoneidad para ser titular de derechos, es la de goce o jurídica, en cambo la
de ejercicio, legal o de obrar, no es un atributo de la personalidad, es la idoneidad para ejercer los derechos, por si
mismo sin tener que pedir permiso, si la persona fallese ya no es persona se exintgue el atributo de la capacidad,
no puede seguir siendo titular de derechos, no es persona, no tiene capacidad de goce, porque esa personalidad se
extinguió.
, Entonces el sujeto, los derechos que tenia, no puede seguir siento titualr de derecho y obligaciones, una vez se
extingue la persona los derechos quedan sin cabeza sin titular como un sombrero sin cabeza, entonces la sucesión
por causa de muerte es buscar una cabeza en la que se asienten esos derechos que ya no tienen titular. La sucesión
por causa de muerte busca determinar en qué cabeza van a radicar ls derechos que eran del muerto, porque ya no
es persona, no tiene capacidad de goce o jurídica.
Por eso el 1019 nos dice que para ser capaz de suceder, se requiere existir al momento de la sucesión, lo mínimo
entonces es que quien tiene vocación de suceder sea persona, esto que exista naturalmente al tiempo de abirse la
transmisión. Si el muerto no puede ser dueño, lo minimo es que sea persona es que tenga capacidad de goce o
jurídica, esa es la razón del 1019, estableciendo 3 excepciones:
Asignaciones de la persona que aun no existe o se espera que llegue a existir
Asignación para crerar personas jurídicas
Asignaciones a personas en retribución de un beneficio común que respeten.
Entonces salvo esas 3 excepciones, para poder ser heredero debe ser persona, capacidad de goce y
jurídica, poder ser titular de derechos y obligaciones.
El cadáver no es titular de ningún derecho, como no pueden ser titular de derechos hay algunos que se extinguen
con ella, pero hay algunos que no se acbaan con la meurte, pero como ya no hay titular hacíamos un simil para
que reultare mas comprensiva, el sombrero queda en el aire buscando cabeza en al cual posarse, asi que la
sucesión por causa de muerte busca esas cabezas donde quedarán esos derechos que no pueden seguir en cabeza
del muerto porque no tiene capacidad jurídica.
2. Vocación hereditaria
3. Aceptación de la herencia
LEY APLCABLE A LA HERENCIA:
Preguntémonos qué ley es aplicable a la sucesión, el artículo 37 de la Ley 153 de 1887, las reglas de la partición de la
herencia son las que estaban vigentes al momento de la muerte del causante, por qué ocurre esto, hay que tener en cuenta
que hay un precepto constitucional que nos habla de esto, el artículo 58 de la Cp se garantiza la propiedad privada y los
demás derechos adquirido de acuerdo a ley civil, que no podrán ser desconocidos ni vulnerados por una ley posterior,
cuando una ley pretenderá ser retroactiva, no podemos decir que solo por hechos anteriores, al regular hechos anterior a su
vigencia y desconoce hechos ya adquiridos, será retroactiva cuando va al pasado y quita derechos adquiridos.
Una ley puede afectar hechos anteriores a su vigencia, esto es la retrospectividad, entonces lo que está prohibido es la
retroactividad, la razón por la que se aplica la ley vigente al momento de la muerte del causante es para garantizar la no
retroactividad de la ley, si se aplica la ley posterior se vulneran derechos adquiridos antes de la muerte, ahí surge y
adquiere el derecho, si sale una ley y modifica quita derechos adquiridos y se vuelve retroactiva no permitido
constitucionalmente.
COMO SE VUELVE DUEÑO EL HEREDERO:
Algunos dirán que el modo es la partición, que la tradición la hace el heredero, muchos sapientes dirán que es una
tradicion que efectúa el causante, lo que es una absoluta falsedad. La sentenica nos dirá como se vuelve dueño, en la
sucesión y al momento de la muerte edl causante y no con la partición.
Al momento de la muerte, en ese instante adquiere el derecho, y esta la razón también por lo que el 37 de la ley 153 de
1887, dice que en la partición y adjudiacion de una herencia se siguen las normas vigentes al momento de la muerte del
causante y dimos dos razones que los justificaban (i) porque en ese instante se adquiere el derecho del difunto y (ii) en
desarrollo de garantia constitucional del artículo 58 que es la garantia de la no retroactividad de la ley, no se pueden
afectar los derechos adquiridos. Esto enfatiza que el derecho se adquiere con la muerte y asi se manifiesta el principio
de irretroactividad de la ley. El punto central es ver si la ley desconoce o no los derechos adquiridos, entonces la
, citar este artículo pues nos afirma lo que en su momento mecionamos y reiteramos y es que el heredero adquiere
los derechos de su causante al momento de la muerte y lanzamos la inquietud acerca de la partición.
¿Acaso la partición tradita? Adelantamos que eso no es así, jamás se puede inscribir una suerte de tradición, cuando
hablamos del titulo y del modo, señalamos los principales modos y mencionamos que cada modo tiene la virtualidad de
permitir que cada uno se vuelva dueño de las cosas, ella misma permite la adquisición del dercho real, la sucesión no
necesita el auxilio de la tradición.
- Ojo:
o Uno solo = adjudicación
o Varios = partición
Vamos a darle lectura a esos apartes de la sentencia del 31 de octubre de 1955. JJ GOMEZ:
Para determinar la función señalada por la ley a las sentencias de adjudicación de bienes hereditarios, es
indispensable partir de una primera base: la adquisición de los bienes por parte de los causahabientes, es efecto
exclusivo del modo de adquirir que el artículo 673 del C.C, contempla y llama «sucesión por causa de muerte».
Las necesidades humanas, por una parte, y la presencia de cosas aptas para satisfacerlas, por otra, han sido los
orígenes de los modos de adquirir, los cuales, con las obligadas diferencias impuestas por concepciones jurídicas
o criterios de apreciación diversas, han venido a ser en las legislaciones, en general, los que menciona el citado
artículo 673.
Son ellos formas concretas y objetivas, a las cuales les ha asignado el Derecho la misión de realizar los títulos
cuando éstos generan la adquisición de la propiedad y demás derechos reales.
Y a partir, además de una segunda base: cada modo desempeña su función en el campo que le es peculiar, en
razón de las distintas situaciones en que las cosas pueden hallarse ante los hombres. Porque la ocupación les
otorga las res nullius; la accesión, lo que las cosas producen o lo que a ellas se junta; la usucapión, las ajenas,
mediante la posesión; la tradición, las que se deben; la sucesión por causa de muerte, las de la persona
fallecida, y la ley, algunos derechos, en unos pocos casos.
o En virtud de la sucesión por causa de muerte, el sucesor adquiere los bienes del sujeto que fallece,
de la misma manera que en otras órbitas, la persona los adquiere por medio de los demás modos.
Porque todos éstos tienen el mismo objetivo, sustancial y conceptual, mas no un mismo campo de
aplicación, ya que, por ejemplo la ocupación y la accesión constituyen la propiedad al paso que la
prescripción confiere la propiedad y los demás derechos reales en general; la tradición, todos ellos y
aún los personales; y la sucesión mortis causa, el patrimonio entero, con la sola excepción de los
llamados derechos instransmisibles.
o Todos los mismos sirven para lo mismo adquirir el derecho real, pero cada modo se desempeña en un
amtio paricualr dependiendo de cada cosa, si era un muerto hay otra manera, todos persiguen lo mismo
aunque en ambitos diferentes.
Pero mientras la ocupación, la usucapión y en ciertos casos la accesión producen un derecho invulnerable, la
tradición y la sucesión no lo producen de la misma manera, cuando el tradente o el causante no ha sido propietario
de la cosa objeto de la transferencia o de la transmisión, caso en el cual el adquiriente y el heredero mal pueden
adquirirla: el derecho del dueño subsiste y con él las acciones para hacerlo efectivo.
Fuera de ésta situación anormal, la tradición y la sucesión cumplen su finalidad de poner en el patrimonio del
acreedor – si la tradición se trata- el derecho debido: o en el causahabiente – si de sucesión se trata- el derecho del
causante.
Concretando estas consideraciones a la sucesión mortis causa, se trata de un modo de adquirir que se realiza, no
de manera instantánea como la tradición, sino a través de varios hechos: la muerte del causante, la vocación
hereditaria del sujeto que le sobrevive y la aceptación de la herencia. Esto no es extraño en el funcionamiento de
los modos de adquirir, ya que v. gr. la prescripción requiere de un indefinido número de actos materiales en un
1. Sucesión como modo de adquirir el dominio
2. Ley aplicable a la herencia
3. Elementos del modo
a. Muerte
b. Vocación hereditaria
i. Órdenes sucesorales
1. Representación sucesoral
2. Transmisión
ii. Asignaciones forzosas
1. Legítimas
a. Mecanismos de proteger las legítimas
i. Ineficacia del desconocimiento
ii. Acervos imaginarios
2. Mejoras
3. Porción conyugal
c. Aceptación, delación y repudio
i. Derecho de rescisión
ii. Aceptación con beneficio de inventario
4. Indignidad y desheredamiento
5. Acciones
a. Preterición
b. Petición de herencia
c. Acción reivindicatoria
6. Testamento
INTRODUCCIÓN
Hablaremos de la sucesión desde el punto de vista sustantivo, de las reglas previstas en el OJ para este fenómeno llamado
sucesión por causa de muerte, no veremos las reglas adjetivas. Se pensaría, erróneamente, que las sucesiones tienen la
mayor relación con el derecho de familia, pero las sucesiones por causa de muerte su mayor pertenencia está en el derecho
de bienes, no porque se trate de repartir bienes sino que la sucesión por causa de muerte es la regulación sustancial de uno
de los modos de adquirir el derecho de dominio, propio del derecho de bienes. Aquí distinguimos 2 fenómenos en cuanto
a la adquisición del titulo y del modo, el libro tercero debería ser una parte del libro segundo, de la manera de adquirir el
derecho real.
Pensemos entonces que es el título y el modo. Tenemos que tener clara esta noción por cuanto hablaremos de uno de los
modos:
- Modo, manera, forma de adquirir el derecho real de dominio, hacemos referencia a la forma, la manera como se
vuelve dueño, si alguien es dueño lo hizo de una manera determinada, pero no la que quiera el particular, pues el
derecho tiene prevista unas maneras unos modos mediante los cuales puedo volver dueño. Estos definidos en el
artículo 673, ocupación, accesión, tradición, sucesión por cuasa de muerte y prescrpicon. Es la que según el
derecho es idónea para adquirir el derecho de dominio.
o Ocupación, manera de adquirir lo que no tiene dueño a través de la posesión material del mismo. El caso
de la res derelicte, la cosa abandonada, el que tiene dueño se despreden del rderecho de dominio, realiza
un acto jurídico denominado reelicción.
, o Accesión, las cosas que se juntan a los bienes propios o lo que los bienes propios producen. La accesión
es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se
junta a ella. Artículo 713 del CC.
Fenómenos como el aluvión, la avulsión y la formación de isla.
Mueble a inmueble
Mueble a mueble.
Inmueble a inmueble.
o Usucapión, modo en virtud del cual el poseeodr adquiere el dominio, habiendo cumplido un requiisot
temporal para el efecto. Es la forma de vovlerse propietario de las cosas ajenas, si poseo un bien y al cabo
de ese tiempo poseo y me vuelvo dueño poseo a través de la usucapión.
o Tradición, forma de volverse dueño de las cosas que se nos deben dar, el cc en el 740 “la tradicion es un
modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, y
consiste en la entraga que el deuño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad eintencion de
transferir el dominio, y por otra la capacitación e intención por adquirirlo”, recordemos que los inmuebles
requieren de la inscripción en el folio del titulo.
o Creación, por los actos del ingenio.
o Sucesión por causa de muerte, es una manera de adquirir la propiedad de las cosas que eran de un
causante, que configura ese modo de sucesión, el modo se integra por 3 elementos:
Muerte:
Vocación hereditaria
Aceptación de la herencia
Los modos de adquirir son maneras que de acuerdo con el derecho, son las adecuadas para
adquirri el derecho real, pero cada modo funciona en un área especifica, porque cada uno está
instituido para adquirir el dominio dependiendo de la situacion en que se encuentran las cosas, si
no tiene dueño (ocupación), si se pegó a una mia (accesión), si es ajena (usucapión), producto del
intelecto (creación), si se me debe (tradición) y si era de un muerto (sucesión por causa de
muerte.
- Titulo, es la causa que justifica la adquisición del derecho a través de uno de los mdoso, el que es dueño tuvo
que haberse vuelto dueño por alguna razón, qué justifica que me vuelva duelo en la ocupación la Ley, tal como
ocurre en la accesión, la usucapión, la creación, y la sucesión por cuasa de meurte, en el caso de la tradicion el
titulo es el negocio jurídico. En la sucesión la ley o el NJ llamado testamento.
Cada modo es suficiente para adquirir el derecho real, el modo ocupación por si mismo tiene el poder de permitirme
adquirir el derecho, la tradicion no necesita el auxilio de la ocupaicon, ni la sucesión necesita el auxilio del aa traidicon o
la ocupación.
Ahora, dijimos que son 3 los elementos que necesita la sucesión:
1. Muerte: cual es la razón por la que tiene que haber un muerto, la muerte acaba la personalidad jurídica, la
exsitencia acaba con la muerte, y se acaban los atributos, el artículo 94, la existencia de las personas termina
también con la muerte.
La expresión de la capacidad tiene dos calificaciones, hablamos a una característica inherente propia de las
personas sin excepción alguna, es la idoneidad para ser titular de derechos, es la de goce o jurídica, en cambo la
de ejercicio, legal o de obrar, no es un atributo de la personalidad, es la idoneidad para ejercer los derechos, por si
mismo sin tener que pedir permiso, si la persona fallese ya no es persona se exintgue el atributo de la capacidad,
no puede seguir siendo titular de derechos, no es persona, no tiene capacidad de goce, porque esa personalidad se
extinguió.
, Entonces el sujeto, los derechos que tenia, no puede seguir siento titualr de derecho y obligaciones, una vez se
extingue la persona los derechos quedan sin cabeza sin titular como un sombrero sin cabeza, entonces la sucesión
por causa de muerte es buscar una cabeza en la que se asienten esos derechos que ya no tienen titular. La sucesión
por causa de muerte busca determinar en qué cabeza van a radicar ls derechos que eran del muerto, porque ya no
es persona, no tiene capacidad de goce o jurídica.
Por eso el 1019 nos dice que para ser capaz de suceder, se requiere existir al momento de la sucesión, lo mínimo
entonces es que quien tiene vocación de suceder sea persona, esto que exista naturalmente al tiempo de abirse la
transmisión. Si el muerto no puede ser dueño, lo minimo es que sea persona es que tenga capacidad de goce o
jurídica, esa es la razón del 1019, estableciendo 3 excepciones:
Asignaciones de la persona que aun no existe o se espera que llegue a existir
Asignación para crerar personas jurídicas
Asignaciones a personas en retribución de un beneficio común que respeten.
Entonces salvo esas 3 excepciones, para poder ser heredero debe ser persona, capacidad de goce y
jurídica, poder ser titular de derechos y obligaciones.
El cadáver no es titular de ningún derecho, como no pueden ser titular de derechos hay algunos que se extinguen
con ella, pero hay algunos que no se acbaan con la meurte, pero como ya no hay titular hacíamos un simil para
que reultare mas comprensiva, el sombrero queda en el aire buscando cabeza en al cual posarse, asi que la
sucesión por causa de muerte busca esas cabezas donde quedarán esos derechos que no pueden seguir en cabeza
del muerto porque no tiene capacidad jurídica.
2. Vocación hereditaria
3. Aceptación de la herencia
LEY APLCABLE A LA HERENCIA:
Preguntémonos qué ley es aplicable a la sucesión, el artículo 37 de la Ley 153 de 1887, las reglas de la partición de la
herencia son las que estaban vigentes al momento de la muerte del causante, por qué ocurre esto, hay que tener en cuenta
que hay un precepto constitucional que nos habla de esto, el artículo 58 de la Cp se garantiza la propiedad privada y los
demás derechos adquirido de acuerdo a ley civil, que no podrán ser desconocidos ni vulnerados por una ley posterior,
cuando una ley pretenderá ser retroactiva, no podemos decir que solo por hechos anteriores, al regular hechos anterior a su
vigencia y desconoce hechos ya adquiridos, será retroactiva cuando va al pasado y quita derechos adquiridos.
Una ley puede afectar hechos anteriores a su vigencia, esto es la retrospectividad, entonces lo que está prohibido es la
retroactividad, la razón por la que se aplica la ley vigente al momento de la muerte del causante es para garantizar la no
retroactividad de la ley, si se aplica la ley posterior se vulneran derechos adquiridos antes de la muerte, ahí surge y
adquiere el derecho, si sale una ley y modifica quita derechos adquiridos y se vuelve retroactiva no permitido
constitucionalmente.
COMO SE VUELVE DUEÑO EL HEREDERO:
Algunos dirán que el modo es la partición, que la tradición la hace el heredero, muchos sapientes dirán que es una
tradicion que efectúa el causante, lo que es una absoluta falsedad. La sentenica nos dirá como se vuelve dueño, en la
sucesión y al momento de la muerte edl causante y no con la partición.
Al momento de la muerte, en ese instante adquiere el derecho, y esta la razón también por lo que el 37 de la ley 153 de
1887, dice que en la partición y adjudiacion de una herencia se siguen las normas vigentes al momento de la muerte del
causante y dimos dos razones que los justificaban (i) porque en ese instante se adquiere el derecho del difunto y (ii) en
desarrollo de garantia constitucional del artículo 58 que es la garantia de la no retroactividad de la ley, no se pueden
afectar los derechos adquiridos. Esto enfatiza que el derecho se adquiere con la muerte y asi se manifiesta el principio
de irretroactividad de la ley. El punto central es ver si la ley desconoce o no los derechos adquiridos, entonces la
, citar este artículo pues nos afirma lo que en su momento mecionamos y reiteramos y es que el heredero adquiere
los derechos de su causante al momento de la muerte y lanzamos la inquietud acerca de la partición.
¿Acaso la partición tradita? Adelantamos que eso no es así, jamás se puede inscribir una suerte de tradición, cuando
hablamos del titulo y del modo, señalamos los principales modos y mencionamos que cada modo tiene la virtualidad de
permitir que cada uno se vuelva dueño de las cosas, ella misma permite la adquisición del dercho real, la sucesión no
necesita el auxilio de la tradición.
- Ojo:
o Uno solo = adjudicación
o Varios = partición
Vamos a darle lectura a esos apartes de la sentencia del 31 de octubre de 1955. JJ GOMEZ:
Para determinar la función señalada por la ley a las sentencias de adjudicación de bienes hereditarios, es
indispensable partir de una primera base: la adquisición de los bienes por parte de los causahabientes, es efecto
exclusivo del modo de adquirir que el artículo 673 del C.C, contempla y llama «sucesión por causa de muerte».
Las necesidades humanas, por una parte, y la presencia de cosas aptas para satisfacerlas, por otra, han sido los
orígenes de los modos de adquirir, los cuales, con las obligadas diferencias impuestas por concepciones jurídicas
o criterios de apreciación diversas, han venido a ser en las legislaciones, en general, los que menciona el citado
artículo 673.
Son ellos formas concretas y objetivas, a las cuales les ha asignado el Derecho la misión de realizar los títulos
cuando éstos generan la adquisición de la propiedad y demás derechos reales.
Y a partir, además de una segunda base: cada modo desempeña su función en el campo que le es peculiar, en
razón de las distintas situaciones en que las cosas pueden hallarse ante los hombres. Porque la ocupación les
otorga las res nullius; la accesión, lo que las cosas producen o lo que a ellas se junta; la usucapión, las ajenas,
mediante la posesión; la tradición, las que se deben; la sucesión por causa de muerte, las de la persona
fallecida, y la ley, algunos derechos, en unos pocos casos.
o En virtud de la sucesión por causa de muerte, el sucesor adquiere los bienes del sujeto que fallece,
de la misma manera que en otras órbitas, la persona los adquiere por medio de los demás modos.
Porque todos éstos tienen el mismo objetivo, sustancial y conceptual, mas no un mismo campo de
aplicación, ya que, por ejemplo la ocupación y la accesión constituyen la propiedad al paso que la
prescripción confiere la propiedad y los demás derechos reales en general; la tradición, todos ellos y
aún los personales; y la sucesión mortis causa, el patrimonio entero, con la sola excepción de los
llamados derechos instransmisibles.
o Todos los mismos sirven para lo mismo adquirir el derecho real, pero cada modo se desempeña en un
amtio paricualr dependiendo de cada cosa, si era un muerto hay otra manera, todos persiguen lo mismo
aunque en ambitos diferentes.
Pero mientras la ocupación, la usucapión y en ciertos casos la accesión producen un derecho invulnerable, la
tradición y la sucesión no lo producen de la misma manera, cuando el tradente o el causante no ha sido propietario
de la cosa objeto de la transferencia o de la transmisión, caso en el cual el adquiriente y el heredero mal pueden
adquirirla: el derecho del dueño subsiste y con él las acciones para hacerlo efectivo.
Fuera de ésta situación anormal, la tradición y la sucesión cumplen su finalidad de poner en el patrimonio del
acreedor – si la tradición se trata- el derecho debido: o en el causahabiente – si de sucesión se trata- el derecho del
causante.
Concretando estas consideraciones a la sucesión mortis causa, se trata de un modo de adquirir que se realiza, no
de manera instantánea como la tradición, sino a través de varios hechos: la muerte del causante, la vocación
hereditaria del sujeto que le sobrevive y la aceptación de la herencia. Esto no es extraño en el funcionamiento de
los modos de adquirir, ya que v. gr. la prescripción requiere de un indefinido número de actos materiales en un