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EL_PEN_MAGICO
Derecho Constitucional II
2º Grado en Derecho
Facultad de Derecho
Universitat de València
Reservados todos los derechos.
No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad.
,
, No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad.
Derecho Constitucional II
Tema 1: Sistema de Derechos
Fundamentales: Introducción
1. EL TÍTULO I COMO DECLARACIÓN DE DERECHOS.
La opción de incorporar un título específico en la Constitución para consagrar los
Reservados todos los derechos.
derechos fundamentales no debería darse por supuesta. Hay muchas soluciones
distintas a las que da España. En EEUU por ejemplo, los derechos fundamentales no se
hallan en el cuerpo constitucional sino en las “enmiendas constitucionales”.
No es algo obvio, pues, que la Constitución contenga en su articulado un catálogo
de estos derechos. Aunque con independencia de los modelos que haya, es
imprescindible que sean reflejados estos derechos en un Estado constitucional.
El art 16 de la Declaración de Derecho del Hombre y del Ciudadano (DDHyC)
redactado en 1789, y por tanto, anterior a las constituciones dice “allí donde no está
establecida la separación de poderes ni garantizados los derechos fundamentales no
hay constitución”. Esto nos proporciona un concepto formal y también material de la
Constitución Entendemos pues que los derechos y deberes fundamentales son uno de
los pilares básicos de la definición de Estado; de manera que los derechos
fundamentales y el Estado de Derecho han evolucionado siempre de manera
conjunta, no hay democracia sin derechos fundamentales.
El art 16 de la DDHyC es importante para la ingeniería constitucional, explicitándose
tanto la separación de poderes como la garantía de los derechos fundamentales. Si
desglosamos un poco más, entendemos que la separación de poderes es en sí ya es
una garantía para consagrar los derechos fundamentales y además un componente
esencial de la realidad democrática y contemporánea.
El “régimen de separación de poderes” como se entiende en la sociedad
contemporánea fomenta la garantía de los derechos individuales ante el poder.
La globalización ha hecho que se conozcan más modelos políticos como la
autocracia, la dictadura… que representan, por ejemplo, ventajas respecto a la
rapidez en la toma de decisiones. Sin embargo, se asume la lentitud del sistema en los
estados occidentales con el propósito de respetar los derechos individuales. ¿Se
aplica este modelo a todas las democracias occidentales? En el sentido material: hay
modelos constitucionales donde se cumplen más que otros.
En el centro de gravedad de nuestro modelo constitucional está, pues, en el Título I
de la CE, donde son consagrados los derechos fundamentales y constituyen el fin
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, Derecho Constitucional II
constitutivo, en base al cual se estructura el Estado determinado por la separación de
poderes. Los modelos constitucionales occidentales son lo más ajustado a esta
exigencia.
No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad.
En la STC 25/81 del Tribunal Constitucional se dice que los Derechos fundamentales
son:
- Dimensión axiológica: “elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la
comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una
convivencia humana justa y pacífica plasmada históricamente en el Estado de
Derecho y, más tarde, en el Estado social de Derecho o el Estado social y
democrático de Derecho, según la fórmula de nuestra Constitución.”
- Dimensión del individuo: “derechos subjetivos, derechos de los individuos no sólo
en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuánto
garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de existencia”.
Reservados todos los derechos.
Hay varias tesis, sin embargo, sobre la verdadera naturaleza de los derechos
fundamentales.
Tesis iusnaturalista: Los derechos fundamentales son derechos anteriores a la
constitución y al ordenamiento jurídico
Tesis positivista: los derechos fundamentales sólo existen en la medida en que
se establecen en el ordenamiento jurídico
Tesis Mixta: los derechos fundamentales proceden de un orden de valores
anterior al ordenamiento pero que sólo adquieren naturaleza de derechos por su
positivización.
2. CONCEPTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
En España se hallan los Derechos y Deberes fundamentales en el título I de la CE
(art 10-55). Sin embargo, el nombre del Título crea problemas para identificar, pues, el
concepto de los Derechos fundamentales. El contenido del Título I es más complejo
que el simple enunciado. Se divide en:
Capítulo I: “de los españoles y los extranjeros” condiciones y ejercicio de los
derechos fundamentales, si bien, algunas de esas condiciones representan en sí
mismas derechos
Capítulo II: “derechos y libertades” Aquí hay una auténtica declaración de
derechos. Dividida en:
o Sección 1ª: “de los derechos fundamentales y de las libertades
públicas” (art. 15-29)
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Compra Coins y descarga sin publicidad.
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Derecho Constitucional II
Tema 1: Sistema de Derechos
Fundamentales: Introducción
1. EL TÍTULO I COMO DECLARACIÓN DE DERECHOS.
La opción de incorporar un título específico en la Constitución para consagrar los
Reservados todos los derechos.
derechos fundamentales no debería darse por supuesta. Hay muchas soluciones
distintas a las que da España. En EEUU por ejemplo, los derechos fundamentales no se
hallan en el cuerpo constitucional sino en las “enmiendas constitucionales”.
No es algo obvio, pues, que la Constitución contenga en su articulado un catálogo
de estos derechos. Aunque con independencia de los modelos que haya, es
imprescindible que sean reflejados estos derechos en un Estado constitucional.
El art 16 de la Declaración de Derecho del Hombre y del Ciudadano (DDHyC)
redactado en 1789, y por tanto, anterior a las constituciones dice “allí donde no está
establecida la separación de poderes ni garantizados los derechos fundamentales no
hay constitución”. Esto nos proporciona un concepto formal y también material de la
Constitución Entendemos pues que los derechos y deberes fundamentales son uno de
los pilares básicos de la definición de Estado; de manera que los derechos
fundamentales y el Estado de Derecho han evolucionado siempre de manera
conjunta, no hay democracia sin derechos fundamentales.
El art 16 de la DDHyC es importante para la ingeniería constitucional, explicitándose
tanto la separación de poderes como la garantía de los derechos fundamentales. Si
desglosamos un poco más, entendemos que la separación de poderes es en sí ya es
una garantía para consagrar los derechos fundamentales y además un componente
esencial de la realidad democrática y contemporánea.
El “régimen de separación de poderes” como se entiende en la sociedad
contemporánea fomenta la garantía de los derechos individuales ante el poder.
La globalización ha hecho que se conozcan más modelos políticos como la
autocracia, la dictadura… que representan, por ejemplo, ventajas respecto a la
rapidez en la toma de decisiones. Sin embargo, se asume la lentitud del sistema en los
estados occidentales con el propósito de respetar los derechos individuales. ¿Se
aplica este modelo a todas las democracias occidentales? En el sentido material: hay
modelos constitucionales donde se cumplen más que otros.
En el centro de gravedad de nuestro modelo constitucional está, pues, en el Título I
de la CE, donde son consagrados los derechos fundamentales y constituyen el fin
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constitutivo, en base al cual se estructura el Estado determinado por la separación de
poderes. Los modelos constitucionales occidentales son lo más ajustado a esta
exigencia.
No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad.
En la STC 25/81 del Tribunal Constitucional se dice que los Derechos fundamentales
son:
- Dimensión axiológica: “elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la
comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una
convivencia humana justa y pacífica plasmada históricamente en el Estado de
Derecho y, más tarde, en el Estado social de Derecho o el Estado social y
democrático de Derecho, según la fórmula de nuestra Constitución.”
- Dimensión del individuo: “derechos subjetivos, derechos de los individuos no sólo
en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuánto
garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de existencia”.
Reservados todos los derechos.
Hay varias tesis, sin embargo, sobre la verdadera naturaleza de los derechos
fundamentales.
Tesis iusnaturalista: Los derechos fundamentales son derechos anteriores a la
constitución y al ordenamiento jurídico
Tesis positivista: los derechos fundamentales sólo existen en la medida en que
se establecen en el ordenamiento jurídico
Tesis Mixta: los derechos fundamentales proceden de un orden de valores
anterior al ordenamiento pero que sólo adquieren naturaleza de derechos por su
positivización.
2. CONCEPTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
En España se hallan los Derechos y Deberes fundamentales en el título I de la CE
(art 10-55). Sin embargo, el nombre del Título crea problemas para identificar, pues, el
concepto de los Derechos fundamentales. El contenido del Título I es más complejo
que el simple enunciado. Se divide en:
Capítulo I: “de los españoles y los extranjeros” condiciones y ejercicio de los
derechos fundamentales, si bien, algunas de esas condiciones representan en sí
mismas derechos
Capítulo II: “derechos y libertades” Aquí hay una auténtica declaración de
derechos. Dividida en:
o Sección 1ª: “de los derechos fundamentales y de las libertades
públicas” (art. 15-29)
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