APUNTE N° 3
DERECHO CIVIL II
LOS BIENES. EL DERECHO REAL DE DOMINIO. LOS MODOS DE ADQUIRIR
EL DOMINIO
Prof. Dr. Rodrigo Barría Díaz
Universidad Alberto Hurtado
, APUNTE N° 3: LOS BIENES. EL DERECHO REAL DE DOMINIO. LOS MODOS
DE ADQUIRIR EL DOMINIO*
I. INTRODUCCIÓN
Cuando hablamos de modos de adquirir el dominio nos referimos al estudio de las
diversas formas en que una persona puede hacerse dueña de las cosas. Nuestro
sistema civil contempla diversos modos de adquirir, los que operarán según cuál sea la
clase de bienes que se adquieran y cuál sea la situación actual de esos bienes.
En el art. 588 se señalan los modos de adquirir el dominio, pero dentro del sistema
acordado por el legislador no basta que opere el modo de adquirir para que se
produzca la adquisición del dominio u otro derecho real, porque en el sistema chileno
la adquisición del dominio y otros derechos reales es un fenómeno complejo que no
opera por la concurrencia de un solo requisito, sino que para que se produzca la
adquisición del dominio y de los demás derechos reales deben concurrir dos
elementos:
1.- Un título, y
2.- Un modo de adquirir.
1
Por lo tanto, la adquisición del dominio en nuestro ordenamiento jurídico sólo se
verifica en la medida que una persona reúna estos dos elementos. De no ser así, si un
individuo solo tiene un título a su favor, únicamente tendrá un derecho personal que
hacer valer en contra de otra persona, pero no el derecho real de dominio. Ej: si don
Pedro le compra un automóvil a don Pablo, ellos han celebrado un contrato de
compraventa de un bien mueble, que es un título que habilita al primero a exigirle al
segundo que haga operar un modo de adquirir que le permita adquirir el dominio de
ese automóvil. El modo de adquirir que opera en este caso es la tradición, que se lleva
a cabo mediante la entrega del automóvil a don Pedro por parte de don Pablo.
Mientras ello no ocurra, don Pedro no es dueño del automóvil, aunque lo haya
comprado. Ese contrato de compraventa solo es un título que le da un derecho
personal en contra de don Pablo para obligarlo a cumplir el contrato y entregarle el
automóvil.
Esta distinción entre el título y modo de adquirir es muy clara respecto de algunos
modos, como por ejemplo la tradición, en que está perfectamente separado el título
del modo de adquirir tradición; en los otros modos de adquirir el título se confunde con
el modo, e incluso hay autores que niegan esta dualidad para los modos de adquirir
que no sean la tradición.
En otros sistemas jurídicos, como el francés, la adquisición del dominio se produce
solamente por medio del título, no requiriéndose que opere el modo. En el sistema
*
Apunte preparado por el Prof. Dr. Rodrigo Barría Díaz, Universidad Alberto Hurtado.
DERECHO CIVIL II
LOS BIENES. EL DERECHO REAL DE DOMINIO. LOS MODOS DE ADQUIRIR
EL DOMINIO
Prof. Dr. Rodrigo Barría Díaz
Universidad Alberto Hurtado
, APUNTE N° 3: LOS BIENES. EL DERECHO REAL DE DOMINIO. LOS MODOS
DE ADQUIRIR EL DOMINIO*
I. INTRODUCCIÓN
Cuando hablamos de modos de adquirir el dominio nos referimos al estudio de las
diversas formas en que una persona puede hacerse dueña de las cosas. Nuestro
sistema civil contempla diversos modos de adquirir, los que operarán según cuál sea la
clase de bienes que se adquieran y cuál sea la situación actual de esos bienes.
En el art. 588 se señalan los modos de adquirir el dominio, pero dentro del sistema
acordado por el legislador no basta que opere el modo de adquirir para que se
produzca la adquisición del dominio u otro derecho real, porque en el sistema chileno
la adquisición del dominio y otros derechos reales es un fenómeno complejo que no
opera por la concurrencia de un solo requisito, sino que para que se produzca la
adquisición del dominio y de los demás derechos reales deben concurrir dos
elementos:
1.- Un título, y
2.- Un modo de adquirir.
1
Por lo tanto, la adquisición del dominio en nuestro ordenamiento jurídico sólo se
verifica en la medida que una persona reúna estos dos elementos. De no ser así, si un
individuo solo tiene un título a su favor, únicamente tendrá un derecho personal que
hacer valer en contra de otra persona, pero no el derecho real de dominio. Ej: si don
Pedro le compra un automóvil a don Pablo, ellos han celebrado un contrato de
compraventa de un bien mueble, que es un título que habilita al primero a exigirle al
segundo que haga operar un modo de adquirir que le permita adquirir el dominio de
ese automóvil. El modo de adquirir que opera en este caso es la tradición, que se lleva
a cabo mediante la entrega del automóvil a don Pedro por parte de don Pablo.
Mientras ello no ocurra, don Pedro no es dueño del automóvil, aunque lo haya
comprado. Ese contrato de compraventa solo es un título que le da un derecho
personal en contra de don Pablo para obligarlo a cumplir el contrato y entregarle el
automóvil.
Esta distinción entre el título y modo de adquirir es muy clara respecto de algunos
modos, como por ejemplo la tradición, en que está perfectamente separado el título
del modo de adquirir tradición; en los otros modos de adquirir el título se confunde con
el modo, e incluso hay autores que niegan esta dualidad para los modos de adquirir
que no sean la tradición.
En otros sistemas jurídicos, como el francés, la adquisición del dominio se produce
solamente por medio del título, no requiriéndose que opere el modo. En el sistema
*
Apunte preparado por el Prof. Dr. Rodrigo Barría Díaz, Universidad Alberto Hurtado.