APUNTE N° 4
DERECHO CIVIL II
LOS BIENES. EL DERECHO REAL DE DOMINIO. LOS MODOS DE ADQUIRIR.
LA OCUPACIÓN Y LA ACCESIÓN
Prof. Dr. Rodrigo Barría Díaz
Universidad Alberto Hurtado
, APUNTE N° 4: LOS BIENES. EL DERECHO REAL DE DOMINIO. LOS MODOS
DE ADQUIRIR. LA OCUPACIÓN Y LA ACCESIÓN*
I. LA OCUPACIÓN
La ocupación se encuentra tratada en el Título IV del Libro II del Código Civil, artículos
606 y siguientes.
De acuerdo al artículo 606, la ocupación es un modo de adquirir el dominio de las
cosas que no pertenecen a nadie, en la medida que su adquisición no esté prohibida
por las leyes patrias ni por el Derecho Internacional.
Requisitos
1. Que la cosa ocupada no pertenezca a nadie
Al exigir la ley que la cosa no pertenezca a nadie, está evitando que este modo de
adquirir sea idóneo respecto de las cosas que se encuentren en otro patrimonio.
Se entienden que no pertenecen a nadie:
a. Las cosas que nunca han pertenecido a nadie (res nullius), como los animales 1
salvajes y las cosas que el mar arroja a la playa.
b. Las cosas que aun cuando han pertenecido a alguien, su dueño las ha
abandonado (res derelictae), pudiendo el primero que las tome hacerlas suyas,
como ocurre con los animales domesticados y el tesoro.
De lo anterior se desprende que la ocupación es un modo de adquirir originario, por
cuanto el derecho se constituye en el propietario que ocupa la cosa que no pertenece
a nadie.
En caso de que la cosa pertenezca a otro la ocupación no va a operar como modo de
adquirir, sino que operará como justo título de posesión de la cosa (art. 703), lo cual
trae consigo que el ocupante no se hace dueño del bien pero sí obtiene su posesión
regular, pudiendo, en definitiva, hacerse dueño mediante el modo de adquirir de la
prescripción.
Existe sólo una clase de bienes susceptibles de ser adquiridos por ocupación, los
bienes muebles. Esto se debe a que el Estado tiene un dominio residual sobre todas
las tierras que estén situadas dentro de los límites territoriales y que no tengan
dueño(art. 590). En otras palabras, todos los inmuebles que no tengan un dueño,
pertenecen al Estado por el solo ministerio de la ley.
2. Que la adquisición de la cosa no esté prohibida por las leyes chilenas o por el
*
Apunte preparado por el Prof. Dr. Rodrigo Barría Díaz, Universidad Alberto Hurtado.
DERECHO CIVIL II
LOS BIENES. EL DERECHO REAL DE DOMINIO. LOS MODOS DE ADQUIRIR.
LA OCUPACIÓN Y LA ACCESIÓN
Prof. Dr. Rodrigo Barría Díaz
Universidad Alberto Hurtado
, APUNTE N° 4: LOS BIENES. EL DERECHO REAL DE DOMINIO. LOS MODOS
DE ADQUIRIR. LA OCUPACIÓN Y LA ACCESIÓN*
I. LA OCUPACIÓN
La ocupación se encuentra tratada en el Título IV del Libro II del Código Civil, artículos
606 y siguientes.
De acuerdo al artículo 606, la ocupación es un modo de adquirir el dominio de las
cosas que no pertenecen a nadie, en la medida que su adquisición no esté prohibida
por las leyes patrias ni por el Derecho Internacional.
Requisitos
1. Que la cosa ocupada no pertenezca a nadie
Al exigir la ley que la cosa no pertenezca a nadie, está evitando que este modo de
adquirir sea idóneo respecto de las cosas que se encuentren en otro patrimonio.
Se entienden que no pertenecen a nadie:
a. Las cosas que nunca han pertenecido a nadie (res nullius), como los animales 1
salvajes y las cosas que el mar arroja a la playa.
b. Las cosas que aun cuando han pertenecido a alguien, su dueño las ha
abandonado (res derelictae), pudiendo el primero que las tome hacerlas suyas,
como ocurre con los animales domesticados y el tesoro.
De lo anterior se desprende que la ocupación es un modo de adquirir originario, por
cuanto el derecho se constituye en el propietario que ocupa la cosa que no pertenece
a nadie.
En caso de que la cosa pertenezca a otro la ocupación no va a operar como modo de
adquirir, sino que operará como justo título de posesión de la cosa (art. 703), lo cual
trae consigo que el ocupante no se hace dueño del bien pero sí obtiene su posesión
regular, pudiendo, en definitiva, hacerse dueño mediante el modo de adquirir de la
prescripción.
Existe sólo una clase de bienes susceptibles de ser adquiridos por ocupación, los
bienes muebles. Esto se debe a que el Estado tiene un dominio residual sobre todas
las tierras que estén situadas dentro de los límites territoriales y que no tengan
dueño(art. 590). En otras palabras, todos los inmuebles que no tengan un dueño,
pertenecen al Estado por el solo ministerio de la ley.
2. Que la adquisición de la cosa no esté prohibida por las leyes chilenas o por el
*
Apunte preparado por el Prof. Dr. Rodrigo Barría Díaz, Universidad Alberto Hurtado.