Título II, descripción y regulación de una de las instituciones más importantes de nuestro régimen
político: la Corona, características que tiene para España la monarquía parlamentaria.
En el Gobierno reside la confianza de la mayoría parlamentaria. Las funciones del Rey han quedado
neutralizadas por la exigencia del requisito de refrendo del Gabinete. El Gobierno ha asumido la
responsabilidad política. En la monarquía parlamentaria se reducen y restringen facultades del Soberano.
La monarquía parlamentaria representa un retroceso del poder real ante la representación popular.
Descansa en tres puntos fundamentales:
● El Rey no actúa por sí mismo, sino a través de un Ministro responsable.
● El Gobierno responde ante las Cortes de sus actos y de su política y, apoyado por el Rey, tiene facultad
para disolver el órgano de representación popular que son las Cortes.
● El Rey, fuera de la función privada de consejo y de la representativa de la nación, no tiene otra que la
de servir de contrapeso entre el Gobierno, que ha asumido con plenitud la misión ejecutiva, y las
Cortes. El instrumento de esta función real es el Decreto de Disolución.
En este régimen la característica esencial es el equilibrio, la colaboración y la compenetración de los dos
poderes. Es un sistema complejo, porque el régimen parlamentario está en función del régimen de
partidos. De estas características, en general para la monarquía parlamentaria, participa nuestra CE.
1.1 La Jefatura del Estado. La Corona Título II, art. 56 al 65 CE.
Artículo 56.
1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento
regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones
internacionales, en especial con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le
atribuyen expresamente la CE y las leyes.
2. Su título es el de Rey de España, y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.
3. La persona del Rey es inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre
refrendados en la forma establecida en el art. 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo
dispuesto en el art. 65.2.
Este es uno de los art. capitales de la CE. El Rey se convierte en el eje fundamental del sistema.
La configuración de la Corona en el actual texto hay que entenderla como la:
a. Personificación de la Corona por el Rey.
b. Función arbitral y moderadora del Monarca sobre el funcionamiento institucional.
Se define la figura del Rey como símbolo de unidad y permanencia del Estado a quien compete la máxima
dignidad política y cuya existencia simboliza la unidad de todos los órganos, nombra al Presidente del
Gobierno, convoca las Cortes, nombra a los miembros del Tribunal Supremo, promulga las leyes, y la justicia
se administra en su nombre; es árbitro y moderador, a quien compete facultades excepcionales que
facilitan el funcionamiento de instituciones; propone al Presidente del Gobierno y pone fin a sus funciones;
puede disolver las Cortes a propuesta del Gobierno e, igualmente, someter una ley a referéndum. Es el más
alto representante del Estado español en las relaciones internacionales, en especial con las naciones de su
propia comunidad histórica. Es su firma la que obliga al Estado en los tratados.
1.2 Funciones Constitucionales del Rey
Las funciones del Rey, más que verdaderos poderes, deben ser consideradas como obligaciones regias.
Artículo 62 CE, las funciones del Rey son:
a. Sancionar y promulgar las leyes.
b. Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la CE.
c. Convocar a referéndum en los casos previstos en la CE.
d. Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus
funciones en los términos previstos en la CE.
e. Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
f. Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y
conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
g. Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de
Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
h. El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
, i. Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
j. El alto patronazgo de las reales academias.
Artículo 63 CE se añaden a las anteriores otras prerrogativas reales:
a. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros
en España están acreditados ante él.
b. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por
medio de tratados, de conformidad con la CE y las leyes.
c. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
Estos poderes en su mayoría no se podrán ejercerse a título individual y personal, sino en conjunto de
instituciones regladas que intervienen en el mecanismo institucional. Los poderes del Rey se han
mermado, limitado y, se han institucionalizado.
1.3 La Corona de España y su Carácter Hereditario
Artículo 57 CE: establece que la Corona de España es hereditaria y marca las líneas de sucesión.
1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo
heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y
representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado
más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de
más edad a la de menos.
2. El Príncipe heredero, desde nacimiento o cuando se produzca el hecho que origine el llamamiento,
tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de
la Corona de España.
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la
Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
4. Las personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeron matrimonio contra la
expresa prohibición del Rey y las Cortes quedarán excluidas en la sucesión por sí y sus descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de
sucesión a la Corona se resolverán por una LO.
Art. 58 CE A la Reina consorte o al consorte de la Reina no se le conceden funciones constitucionales,
excepto en caso de regencia.
1.4 La Regencia y la Tutela
Estas son dos instituciones totalmente diferentes:
■ La regencia: institución de Derecho político, supone el asumir funciones atribuidas al Rey por una
persona determinada según el orden establecido constitucionalmente, en los casos de minoría de
edad del Rey o de inhabilitación.
■ La tutela: institución de Derecho de familia (Derecho Civil) supone suplir la falta de capacidad de obrar
de menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad e incapacitados, si una sentencia
así lo ha establecido.
Artículo 59: situación de regencia
1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o madre y, en su defecto, el pariente más próximo a
suceder en la Corona, según el orden establecido en la CE, entrará a ejercer inmediatamente la
regencia y la ejercerá durante la minoría de edad del Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las
Cortes, entrará a ejercer inmediatamente la regencia el Príncipe heredero, si fuere mayor de edad. Si
no, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior hasta que alcance la mayoría de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la regencia, será nombrada por las Cortes y se
compondrá de 1, 3 o 5 personas.
4. Para ejercer la regencia es preciso ser español y mayor de edad.
5. La regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
Artículo 60: la tutela
1. Será tutor del Rey menor, la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre
que sea mayor de edad y español de nacimiento, si no lo hubiere nombrado será tutor el padre o la
madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes, pero no podrán
acumularse los cargos de Regente y Tutor sino excepto padre, madre o ascendientes directos del Rey.
, 2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.
1.5 El Refrendo
Autorización que se da a una persona para que realice un acto. Aplicando esto a la situación concreta
de nuestra monarquía parlamentaria, refrendo es la autorización que el Presidente del Gobierno, o de las
Cortes, o los Ministros competentes, dan a los actos del Rey, de modo que sin la firma de los refrendantes
aquellos carecen de valor. Al mismo tiempo, la responsabilidad de los mismos recae en quien refrenda.
Artículo 64 CE: el refrendo de los actos del Rey
1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros
competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en
el art. 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
Este art. complementa el art. 56.3 que refiere expresamente a este art. la forma del refrendo, clave de la
monarquía constitucional y parlamentaria, desplaza la responsabilidad del Rey a quien refrenda sus actos.
Solo caben 2 excepciones a esta regla del refrendo (Art. 65):
● El particular caso del nombramiento por el Rey de los miembros civiles y militares de su Casa.
● La libre distribución de la cantidad global que los presupuestos del Estado le asignen en cada
ejercicio para el sostenimiento de su Casa y familia.
1.6 La Proclamación del Rey
Artículo 61 CE:
1. "El Rey, al ser proclamado ante las Cortes, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones,
guardar y hacer guardar la CE y las leyes, respetar los derechos de los ciudadanos y de las CCAA".
2. "El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus
funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey".
2. Las Cortes Generales o Parlamento
Título III, art. 66 al 96, tres capítulos las Cámaras, elaboración de las leyes y tratados internacionales.
Características:
■ Las Cortes son un órgano representativo y de poder político.
■ Se trata de un órgano deliberante y bicameral: el Congreso de los Diputados y el Senado.
■ En las Cortes recae el poder legislativo, salvo en el caso de las leyes delegadas y situaciones de
emergencia (decreto legislativos y decretos leyes).
■ Son el órgano de control de la acción del Gobierno.
Artículo 66.
1. Las Cortes representan al pueblo español y están formadas por el Congreso y el Senado.
2. Las Cortes ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus presupuestos, controlan la acción
del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la CE.
3. Las Cortes Generales son inviolables.
Art. 66.2 define tres facultades de las Cortes:
■ Legislación.
■ Aprobación del presupuesto.
■ Control de la acción del Gobierno.
Y hace una referencia genérica a otras facultades que la CE les atribuye. Aparecen en otros art. de la CE ej:
el nombramiento de miembros del Consejo del Poder Judicial (art. 122.3) y del Tribunal Constitucional (art. 159.1);
autorización de los tratados (art. 94); aprobación de los estatutos (art. 140 y 145) y otras facultades referentes a las
CCAA (art. 144; 145; 151 y sig); autorizar estados de alarma, excepción y sitio (art. 116); autorizar guerra y paz (art. 63).
2.1 Composición
Congreso y Senado. Los art. dedicados a las Cámaras son del 67 al 80.
Artículo 67.
1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras, ni acumular el acta de una asamblea de CA con la de
Diputado al Congreso. Senadores y miembros de la asamblea de una CA si.