Sentencia Constitucional N.º 192/2020, Tribunal Constitucional, Pleno, Recurso de
Amparo 526/2019 de 17 de diciembre de 2020
La sentencia, en el recurso de amparo núm. 526-2019, es promovida por Jume Roura
Capellera en relación con las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y
de la Audiencia Provincial de Girona que le condenaron por un delito contra los
sentimientos religiosos.
El contenido de la sentencia establece que, se condena a prisión de seis meses a la
demandada por ejecutar la conducta tipificada en el articulo 523 del Código Penal. Nos
encontramos ante una supuesta vulneración de los derechos de libertad ideológica, de
expresión reunión y a la legalidad penal, nos encontramos ante una interrupción de
una ceremonia religiosa donde se arroja pasquines y se grita consignas a favor del
derecho al aborto.
En compañía de otras personas, el recurrente en amparo acudió a una iglesia
parroquial de Sant Pere de Banyoles donde, al comienzo de la celebración de la misa,
se procedió a lanzar pasquines, gritar consignas a favor del derecho al aborto y a
exhibirse una pancarta en la zona del altar que en la que se leía “Fora rosaris dels
nostres ovaris”. Todo ello supuso la paralización del oficio religioso durante unos
minutos. El ahora demandante en amparo fue condenado por un delito contra los
sentimientos religiosos.
Se desestima el recurso de amparo y se rechaza así, la pretendida vulneración de los
derechos de libertad de expresión a la legalidad penal. La conducta del demandante de
amparo, atendiendo el momento y lugar en que se materializó, no se encontraba
dentro del ámbito objetivo de protección de las libertades de expresión y de reunión.
Cuando un grupo de fieles celebra un acto religioso como el interrumpido, el lugar de
reunión solo es accesible para esa finalidad relacionada con su culto. No existe ningún
punto de conexión que permita considerar que la ceremonia religiosa está abierta a un
intercambio de ideas que reflejen una protesta ejercida por terceros.
Además, el demandante de amparo tenía medios alternativos para comunicar su
mensaje sin necesidad de perturbar a los fieles. Aunque no se recurriera a la violencia
física, la conducta tuvo consecuencias lesivas en cuanto atentó contra la libertad
religiosa de los congregados con ocasión de la celebración del culto. Respecto a la
vulneración del derecho a la legalidad penal, la subsunción de la conducta en el tipo
penal no puede considerarse irrazonable ni es el resultado de una interpretación
analógica o extensiva en perjuicio del acusado. La sentencia contiene dos votos
particulares discrepantes, uno de ellos suscrito por dos magistrados.
Amparo 526/2019 de 17 de diciembre de 2020
La sentencia, en el recurso de amparo núm. 526-2019, es promovida por Jume Roura
Capellera en relación con las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y
de la Audiencia Provincial de Girona que le condenaron por un delito contra los
sentimientos religiosos.
El contenido de la sentencia establece que, se condena a prisión de seis meses a la
demandada por ejecutar la conducta tipificada en el articulo 523 del Código Penal. Nos
encontramos ante una supuesta vulneración de los derechos de libertad ideológica, de
expresión reunión y a la legalidad penal, nos encontramos ante una interrupción de
una ceremonia religiosa donde se arroja pasquines y se grita consignas a favor del
derecho al aborto.
En compañía de otras personas, el recurrente en amparo acudió a una iglesia
parroquial de Sant Pere de Banyoles donde, al comienzo de la celebración de la misa,
se procedió a lanzar pasquines, gritar consignas a favor del derecho al aborto y a
exhibirse una pancarta en la zona del altar que en la que se leía “Fora rosaris dels
nostres ovaris”. Todo ello supuso la paralización del oficio religioso durante unos
minutos. El ahora demandante en amparo fue condenado por un delito contra los
sentimientos religiosos.
Se desestima el recurso de amparo y se rechaza así, la pretendida vulneración de los
derechos de libertad de expresión a la legalidad penal. La conducta del demandante de
amparo, atendiendo el momento y lugar en que se materializó, no se encontraba
dentro del ámbito objetivo de protección de las libertades de expresión y de reunión.
Cuando un grupo de fieles celebra un acto religioso como el interrumpido, el lugar de
reunión solo es accesible para esa finalidad relacionada con su culto. No existe ningún
punto de conexión que permita considerar que la ceremonia religiosa está abierta a un
intercambio de ideas que reflejen una protesta ejercida por terceros.
Además, el demandante de amparo tenía medios alternativos para comunicar su
mensaje sin necesidad de perturbar a los fieles. Aunque no se recurriera a la violencia
física, la conducta tuvo consecuencias lesivas en cuanto atentó contra la libertad
religiosa de los congregados con ocasión de la celebración del culto. Respecto a la
vulneración del derecho a la legalidad penal, la subsunción de la conducta en el tipo
penal no puede considerarse irrazonable ni es el resultado de una interpretación
analógica o extensiva en perjuicio del acusado. La sentencia contiene dos votos
particulares discrepantes, uno de ellos suscrito por dos magistrados.