Constituye las normas que regulan las relaciones internacionales.
1. Conceptos básicos
SOCIEDAD INTERNACIONAL:
- Formada por una pluralidad de entidades o actores:
o ONGs
o Estados
o Multinacionales
o Individuos
- Es el grupo social más amplio de los que existen.
SUJETO DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO:
Titular de derechos y obligaciones internacionales que puede reclamarlos/hacerlos valer
internacionalmente en caso de que sean vulnerados.
Por tanto, sujeto internacional = Derecho + obligación + capacidad de reclamación internacional
ACTOR INTERNACIONAL:
Forma parte de la sociedad internacional pero no es sujeto de Derecho Internacional.
Reclamación internacional:
Si no la hay, oficialmente es como si la vulneración o el supuesto no existieran.
En el ámbito internacional, la reclamación se puede realizar mediante los siguientes mecanismos:
, MECANISMOS JUDICIALES-JURISDICCIONALES
Se pleitea ante un Tribunal:
o Tribunales internacionales (emiten sentencias excepto cuando ejercen función
consultiva, que emiten dictámenes)
Corte Internacional de Justicia (La Haya)
Resuelve controversias jurídicas sólo entre Estados
Corte Penal Internacional (La Haya)
Creada por el Tratado de Roma de 1978
Juzga a individuos por genocidio, agresión, crímenes de lesa humanidad
y crímenes contra la humanidad.
Tribunal de la UE (Estrasburgo)
Creado por el Tratado de Roma de 1950 y modificado por el de Lisboa
Tribunal Internacional de Derecho del Mar (Hamburgo)
Concurrencia con la Corte Internacional de Justicia
Ejemplo: una ONG no puede plantear una reclamación internacional porque no es un
sujeto sino un actor internacional.
o Arbitraje internacional (emite laudos)
MECANISMOS NO JUDICIALES
(Ausencia de un tribunal)
o Negociación
o Conciliación
o Mediación
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,2. Derecho de la Unión Europea
TRATADO DE LISBOA (2009): LA U.E. SUCEDE Y SUSTITUYE A LA COMUNIDAD EUROPEA (CEE),
ABSORBIENDO SU PERSONALIDAD JURÍDICA Y SUS FUNCIONES.
DESDE ENTONCES LA U.E. ES UN SUJETO DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO SUI GÉNERIS (TIENE
PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA) CON CAPACIDAD LIMITADA.
Antes del Tratado de Lisboa, la estructura de la UE era la siguiente:
- Pilar comunitario: CEE, CECA, EURATOM
o La CECA desaparece en 2002
- Política Exterior y de Seguridad Común (los Estados ceden a la Unión competencias en esta
materia, por eso este es un pilar de INTEGRACIÓN)
- Cooperación Policial y Judicial en Materia Penal (los Estados no ceden a la Unión competencias
en esta materia, por eso este es un pilar de COOPERACIÓN)
La UE funcionaba sobre la base de dos tratados:
TUE (Maastricht, 1992)
TFUE (Tratado de Funcionamiento de la Unión, 1957)
Los Estados miembros han cedido progresivamente competencias soberanas en favor de la Unión
Europea.
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,3. Principios del derecho internacional público
Se aplican a todos los sujetos de Derecho Intl. Público
Son la base sobre la que se estructura todo el Derecho Intl. Público
Estructurales
o Valores esenciales para toda la comunidad internacional que solo pueden ser
modificadas o extinguidas por una normal posterior del mismo valor. Son el núcleo duro
de las normas ius cogens (no pueden ser alteradas). Están recogidos en el Articulo 2 de
la Carta de las Naciones Unidas.
Art 2.1. Igualdad soberana de todos sus Miembros: sólo formalmente, sólo
ante el Derecho; no es una igualdad material.
Art 2.2.: limita la discrecionalidad de los Estados a la hora de interpretar y
aplicar las normas internacionales.
Art 2.4. La excepción a este artículo queda recogida en el Art. 51 (Cap. VII)
Aunque la Carta no lo dice explícitamente, está prohibido todo uso de la fuerza,
incluso los usos menores. El artículo 22.1F del Acuerdo de Nueva York de 1995
sobre Poblaciones Transzonales y Altamente Migratorias, que concede a los
guardacostas el derecho a emplear las armas en situaciones específicas,
constituye una clara vulneración de este Artículo.
Arts 2.6 y 2.7. Principio de no injerencia/intromisión en los asuntos internos de
los Estados.
Generales
Formados por:
o Principios generales comunes a los distintos ordenamientos internos.
El principio general común es el deber de indemnizar tanto el daño
emergente como el lucro cesante (beneficios que se dejan de obtener)
Los principios generales tienen naturaleza jurídica, porque son aprobados
como costumbre o tratado.
Para evitar que se dé una situación Non Liquet (vacío legal)
o El juez recurre a los principios generales
o Principios generales propios.
NORMAS DISPOSITIVAS
Su contenido sí puede ser alterado por la voluntad de las partes.
Estas normas vamos a estudiarlas a partir del Art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
(http://www.un.org/spanish/aboutun/icjstat.htm#C)
, Fuentes primarias de Derecho Intl. Público:
Tratados Internacionales (escrita) tienen la misma fuerza normativa
Costumbre (no escrita) (PERO la norma escrita suele ser preferida)
Fuentes secundarias/auxiliares de Derecho Intl. Público:
Principios generales del Derecho Intl. Público
Jurisprudencia
Doctrina
Este artículo deja fuera el derecho creado por los órganos de las organizaciones internacionales, así
como los actos/declaraciones unilaterales de los Estados con eficacia normativa.
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4. Tratados internacionales
Acuerdo celebrado por escrito entre dos o más sujetos de Derecho Intl., del que se desprenden unos
efectos jurídicos (derechos y obligaciones) que van a estar regulados por el Derecho Intl. Público, y
cualquiera que sea la denominación que se le dé a dicho tratado.
o Los Tratados orales también son posibles y tienen la misma fuerza normativa y eficacia jurídica
que un tratado celebrado por escrito.
o Tratados bilaterales.
o Tratado multilateral restringido: no está abierto a una participación mayoritaria de Estados (por
ejemplo, los Tratados de la Unión Europea son de este tipo).
o Tratado multilateral universal: abierto a toda participación (por ejemplo, la Carta de la ONU).
***Acuerdos No Normativos / Acuerdos Políticos: figura utilizada para diferenciar los Tratados de los
Acuerdos Políticos (que no tiene efectos jurídicos) y de los Contratos (celebrados entre un sujeto de
derecho internacional y otro que no lo es, o que se celebra entre dos sujetos de derecho internacional
pero cuyas relaciones se regulan según el derecho interno de uno de ellos y no por el DIP).