1. CONCEPTO Y CRITERIOS DE DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA
TERRITORIAL: LOS FUEROS.
La competencia territorial sirve para determinar, una vez que hemos determinado cuál es el órgano
jerárquicamente competente, entre todos los tribunales de igual rango cuál debe conocer y va a ser en función del
territorio.
El criterio general es que la competencia territorial es disponible para las partes; es decir, las partes pueden pactar
libremente a qué juzgado someterse; si someterse a los juzgados de Barcelona o Tarragona, pero si tienen un
conflicto con su contrato no pueden decir que lo resuelva la audiencia provincial. En cuanto a decidir cuál es la
competencia territorialmente se puede pactar de manera general porque la Ley del 2000 establece una serie de
materias que no pueden ser pactadas (tenemos un fuero imperativo). La ley establece que, en un determinado
caso, va a ser competente un determinado tribunal.
Esto tiene una explicación por el propio objeto o, por defender los propios intereses de las partes (como es el caso
de consumidores y usuarios). Hay fueros:
1. Convencionales (sumisión)
2. Legales
a) especiales (imperativos): recogidos en el artículo 52 LEC. Tienen la mayor prioridad en cuanto a
establecer quién es el competente territorial.
b) generales
2. LOS FUEROS LEGALES: FUEROS IMPERATIVOS O ESPECIALES
Los fueros imperativos o especiales son los recogidos en el artículo 52 LEC. - ALBA AÑADIR TABLA!!!
Apartado 1 - en derechos reales, es competente el tribunal donde se encuentre la cosa litigiosa. Es decir,
donde se encuentre el inmueble. Si discutimos sobre una vivienda de Barcelona, serán los tribunales de
Barcelona los competentes.
Apartado 4 - establece que tiene competencia donde tenga lugar el último domicilio y si está en el
extranjero, el último domicilio de España o donde tenga la mayor parte de los bienes a elección del
demandante. Por ejemplo, estuvo en Madrid, pero toda la vida estuvo en BCN y tenía 5 propiedades, la
ley le da la posibilidad de escoger
Apartado 5 - (medidas judiciales de apoyo): es el lugar donde resida la persona con discapacidad.
Apartado 7 - (arrendamiento de bienes inmuebles y desahucio): lugar donde se encuentra la finca
Derecho horizontal - lugar donde se encuentra la finca
Apartado 9- lugar donde se produce el accidente
Apartado 10- impugnación de acuerdos sociales: lugar del domicilio social de esa mercantil
Apartado 11,12,13- propiedad intelectual y patentes
Apartado 14- consumidores. Nos dice qué sucede si hay condiciones generales y queremos impugnar el
contrato por considerar una cláusula nula, en este caso será el domicilio del consumidor.
El artículo 52 LEC establece:
“No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos anteriores y se determinará la competencia de acuerdo
con lo establecido en el presente artículo en los casos siguientes:
1º. En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles será tribunal competente el del lugar
en que esté sita la cosa litigiosa. Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola
que esté situada en diferentes circunscripciones, será tribunal competente el de cualquiera de éstas, a elección
del demandante.
, […]
4º. En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su
último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde
estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante.
5º En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a las medidas judiciales de apoyo (antes procedimiento de
incapacitación) de personas con discapacidad será competente el Tribunal del lugar en que resida la persona con
discapacidad, conforme se establece en el apartado 3 del artículo 756.
[…]
7.º En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar
en que esté sita la finca.
8.º En los juicios en materia de propiedad horizontal, será competente el tribunal del lugar en que radique la
finca.
9.º En los juicios en que se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de
motor será competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños (el accidente).
10.º En materia de impugnación de acuerdos sociales será tribunal competente el del lugar del domicilio social.
[…]
14.º En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad
de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del
demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativas, de cesación o de
retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de
éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se
hubiera realizado la adhesión.
[…]”
En muchos de estos casos, el actor escoge el tribunal, no el demandado. A esto se le conoce como fueros especiales,
los cuales son imperativos, no se pueden negociar por las partes.
En defecto de fueros especiales, sí que se podrá llegar a un acuerdo, a sumisión, que es el acuerdo entre las partes
para someterse a un tribunal y puede ser previo o expresa. Podría darse lugar que también se dé de manera táctica,
ya que no hay normas especiales y el actor plantea la demanda donde no toca, contestamos la demanda y no
hacemos la declinatoria, al contestar aceptas la competencia de ese tribunal. Es un fuero sin norma especial, no
acuerdo previo, vamos a fueros generales y por error no se impugna la competencia por la declinatoria, asi que
estoy aceptando la declinatoria.
3. FUERO CONVENCIONAL: LA SUMISIÓN. CONCEPTO, CLASES Y
REQUISITOS.
Se podrá llegar a ello de forma expresa (acuerdo entre las partes) o de forma tácita. Es un fuero sin norma especial,
pero que por error (o no) se decide no impugnar y se acepta la competencia de ese tribunal.
Hay 2 tipos de sumisiones (tácita > expresa)
Tácita (art 56 LEC). Se ve que el actor en el momento de interponer la demanda donde no toca ya está
aceptando la competencia. La otra parte, al no declinar, también lo está aceptando.
Artículo 56 LEC: “Se entenderán sometidos tácitamente: 1.º El demandante, por el mero hecho de acudir
a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda o formulando petición o
solicitud que haya de presentarse ante el tribunal competente para conocer de la demanda.
2.º El demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier
gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria. También se considerará tácitamente sometido al demandado que,
emplazado o citado en forma, no comparezca en juicio o lo haga cuando haya precluido la facultad de proponer la declinatoria.