F.M.E
TEMA 14. EL DERECHO EN LOS REINOS HISPÁNICOS: CASTILLA
1.- EL REFORZAMIENTO DEL PODER DEL MONARCA EN LA BAJA EDAD
MEDIA
Durante la Baja Edad Media se produce en la corona de Castilla (Castilla y León) una
potenciación del poder regio.
La concentración del poder
La teoría teocrática o descendente que defenderá el origen divino del poder de los
reyes, la asunción de la plenitudo potestatis para justificar el poder del emperador, la
suprema facultad para crear y derogar leyes, etc…, constituirán un conjunto de
preeminencias que tenderán a realzar el poder regio, tanto dentro de su reino como hacia
el exterior.
Lo más relevante, es que comienza un proceso imparable, aunque con altibajos, en el
que el rey castellano reafirma su posición ante la comunidad.
Frente a Fueros o Costums, los que más expresivamente simbolizarán las autonomías
de las ciudades bajomedievales. Una autonomía que suscitará los recelos del monarca,
en cuya persona se estaba produciendo una singular concentración de poderes
(monopolio de la producción jurídica).
La fórmula monárquica
Es en este período cuando adquiere todo su vigor la vieja doctrina de San Agustin de la
“ordinatio ad unum”, necesaria subordinación de la pluralidad a la unidad para
llegar a un aceptable nivel de orden en las repúblicas. A imagen del orden cósmico
regido por la única voluntad de Dios, el orden de las comunidades humanas, o de los
reinos, deben depender también de una sola voluntad, la del rey. Por ello la monarquía,
como forma de gobierno unipersonal, se estimará la más apropiada, doctrina que
también se manifestará en la determinación de la facultad legislativa.
La debatida titularidad del poder legislativo
Por una parte, aquel que, formulado en los términos “quod omnes tangit ab ómnibus
debet approbari”, hace descansar el poder de dar leyes en la comunidad representada
por los estamentos. Por otro lado, aquel que, asignaba la suprema potestad legislativa
exclusivamente al príncipe, al proclamar que “quod principi placuit legis habet
vigorem”. Este último principio, unido a otro que considera al príncipe desligado del
cumplimiento hasta las leyes (Princeps a legibus solutus est), constituirán el germen
doctrinal del absolutismo monárquico.
1
TEMA 14. EL DERECHO EN LOS REINOS HISPÁNICOS: CASTILLA
1.- EL REFORZAMIENTO DEL PODER DEL MONARCA EN LA BAJA EDAD
MEDIA
Durante la Baja Edad Media se produce en la corona de Castilla (Castilla y León) una
potenciación del poder regio.
La concentración del poder
La teoría teocrática o descendente que defenderá el origen divino del poder de los
reyes, la asunción de la plenitudo potestatis para justificar el poder del emperador, la
suprema facultad para crear y derogar leyes, etc…, constituirán un conjunto de
preeminencias que tenderán a realzar el poder regio, tanto dentro de su reino como hacia
el exterior.
Lo más relevante, es que comienza un proceso imparable, aunque con altibajos, en el
que el rey castellano reafirma su posición ante la comunidad.
Frente a Fueros o Costums, los que más expresivamente simbolizarán las autonomías
de las ciudades bajomedievales. Una autonomía que suscitará los recelos del monarca,
en cuya persona se estaba produciendo una singular concentración de poderes
(monopolio de la producción jurídica).
La fórmula monárquica
Es en este período cuando adquiere todo su vigor la vieja doctrina de San Agustin de la
“ordinatio ad unum”, necesaria subordinación de la pluralidad a la unidad para
llegar a un aceptable nivel de orden en las repúblicas. A imagen del orden cósmico
regido por la única voluntad de Dios, el orden de las comunidades humanas, o de los
reinos, deben depender también de una sola voluntad, la del rey. Por ello la monarquía,
como forma de gobierno unipersonal, se estimará la más apropiada, doctrina que
también se manifestará en la determinación de la facultad legislativa.
La debatida titularidad del poder legislativo
Por una parte, aquel que, formulado en los términos “quod omnes tangit ab ómnibus
debet approbari”, hace descansar el poder de dar leyes en la comunidad representada
por los estamentos. Por otro lado, aquel que, asignaba la suprema potestad legislativa
exclusivamente al príncipe, al proclamar que “quod principi placuit legis habet
vigorem”. Este último principio, unido a otro que considera al príncipe desligado del
cumplimiento hasta las leyes (Princeps a legibus solutus est), constituirán el germen
doctrinal del absolutismo monárquico.
1