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Notas de lectura

Apuntes 4º Derecho Internacional

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11-07-2023
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11 de julio de 2023
Número de páginas
12
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2021/2022
Tipo
Notas de lectura
Profesor(es)
Rafael casado
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Tema 11
LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS (II)
1. EL ARREGLO PACÍFICO DE LAS CONTROVERSIAS INTERNACIONALES
1.1. Principios generales
La obligación
Para declarar que se ha cometido un hecho internacionalmente ilícito y determinar el
contenido de la responsabilidad internacional no existe un proceso judicial obligatorio
como en los ordenamientos jurídicos internos. Surgido una controversia (y adviértase
que la existencia de una controversia no implica necesariamente el incumplimiento de
una obligación), el Derecho internacional contemporáneo impone a las partes el deber
de su arreglo pacífico. Pero llegado a este punto, de nuevo el consentimiento del
Estado pasa a ser un elemento clave, puesto que, como dijera la Corte Permanente en
1923 en su opinión consultiva sobre Caleria Oriental, <<está bien establecido en
Derecho internacional que ningún Estado podría ser obligado a someter sus
controversias con los otros Estados sea a la mediación, sea al arbitraje, sea en fin a
cualquier procedimiento de solución pacífica, sin su consentimiento>>.
El principio
Como corolario – o como complemento – de la prohibición del recurso a la fuerza o a
la amenaza de la fuerza en las relaciones internacionales, la Carta de las Naciones
Unidas (artículo 2.3) proclama que los <<Miembros de la Organización arreglarán sus
controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en
peligro ni la paz y la seguridad internacionales, ni la justicia>>. En opinión de la Corte
Internacional de Justicia (asunto de las actividades militares y paramilitares en y contra
Nicaragua), se trata de un principio, con status de derecho consuetudinario, cuyo
respeto es indispensable en el mundo de hoy.
Fuentes
La obligación que contiene el principio en cuestión ha sido reiterada en números
instrumentos convenciones internacionales, como, por ejemplo, los constitutivos de
organizaciones regionales con fines generales (Organización de Estados Americanos,
Unidad Africana o Liga de Estados Árabes). Al mismo tiempo, el principio está recogido
y desarrollado normativamente en la Declaración sobre los Principios [resolución 2.625
(XXV) de la Asamblea General] y, de manera más amplia, en la Declaración de Manila
sobre el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales (resolución 37/10, de 15 de
noviembre de 1982, de la Asamblea General).
Obligaciones erga omnes y libre elección de medios
Para estas dos declaraciones, estamos en presencia de una obligación erga omnes.
Como dice la última de ellas, <<todos los Estados arreglarán sus controversias
internacionales exclusivamente por medios pacíficos>>. Dichos medios pacíficos son la
negociación, los buenos oficios, la mediación, la investigación, la conciliación, el

, arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a acuerdos u organismos regionales u otros
medios pacíficos que las partes en una controversia elijan. Todos ellos se colocan en un
plano de igualdad, sin que alguno tenga prioridad sobre los demás. El arreglo pacífico
de las controversias internacionales se basa en la igualdad soberana de los Estados y
en el principio de la libre elección de medios.
Racionalmente, el medio elegido por las partes en una controversia debería ser el que
resulte más adecuado a las circunstancias y a la naturaleza de la misma, pero, en la
práctica de los Estados, al que se acude con más frecuencia es a la tradicional
negociación diplomática, y no solo como medio autónomo sino también como medio
complementario (y, a veces, indispensable) de otros, de ahí que la Declaración de
Manila haga la siguiente recomendación: los <<Estados, sin perjuicio del derecho de
libre elección de medios, deberían tener presente que las negociaciones directas son
un medio flexible y eficaz de arreglo pacífico de sus controversias>>. A pesar de su
utilidad, es evidente que no existe en Derecho internacional general norma alguna que
imponga la prioridad de dichas negociaciones.
Obligación de comportamiento
Ese derecho de libre elección de medios hace que, en principio, no se incumpla la
obligación general del arreglo pacifico de una controversia si las partes en ella no se
ponen de acuerdo en la elección del medio o procedimiento específico; tampoco, en el
caso de los procedimientos no jurisdiccionales (infra), si intentando uno de ellos no se
llega a la solución de la controversia. Según la Declaración de Manila, los <<Estados
procurarán, de buena fe y con espíritu de colaboración, el arreglo pronto y equitativo
de sus controversias internacionales>>. El Derecho internacional, de esta forma, no
impone una obligación de resultado; se trata de una obligación de comportamiento, o,
si se quiere, de una obligación imperfecta, que, no obstante, debe interpretarse y
aplicarse de conformidad al principio de la buena fe. A este respecto se ha mantenido
que la verdadera obligación impuesta individualmente a cada Estado respecto de una
controversia determinada no es arreglarla, sino procurar de buena fe su solución
pacífica. Un caso evidente de incumplimiento de esa (verdadera) obligación es el (de la
actitud) del Reino Unido en el contencioso sobre Gibraltar.
Capítulo VI de la Carta de UN
Mientras se busca una solución pacífica de la controversia, los Estados partes, así como
los demás Estados, «se abstendrán de adoptar cualquier medida que puede agravar la
situación hasta el punto de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales y haga así más difícil o impida el arreglo pacífico de la controversia». El
capítulo VI de la Carta, dedicado al <<arreglo pacífico de las controversias>>, se
preocupa, precisamente, de aquéllas que sean o pueden ser susceptibles de poner en
peligro la paz y la seguridad internacionales. Sobre la base de este capítulo puede
interpretarse que, para la Carta, el arreglo de una controversia es, ante todo, un
asunto de los Estados partes en la misma y que Naciones Unidas no debe implicarse
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