1. TÍTULO PRELIMINAR.
Artículo 1. Declaración general.
1. La LORPM se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de 14 años y menores de 18
por la comisión de hechos tipificados como delitos en el CP o las leyes penales especiales.
2. Las personas a las que se aplique la LORPM gozarán de todos los derechos reconocidos en la CE y en el
ordenamiento jurídico, particularmente en la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así
como en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en todas aquellas
normas sobre protección de menores contenidas en los Tratados válidamente celebrados por España.
2. TÍTULO I. Del ámbito de aplicación de la Ley.
Artículo 2. Competencia de los Jueces de Menores
Competencia general: Los Jueces de Menores son los encargados de enjuiciar los delitos cometidos por menores
de edad (conforme al art. 1), ejecutar las sentencias y resolver sobre la responsabilidad civil derivada de dichos
delitos. Todo ello sin invadir las competencias de protección y reforma de las Comunidades Autónomas.
Competencia territorial: Por regla general, corresponderá al Juez de Menores del lugar donde se haya cometido
el delito, sin perjuicio del 20.3.
Juzgado Central de Menores: Con sede en la Audiencia Nacional, asumirá en exclusiva la competencia para
juzgar:
- Delitos de terrorismo.
- Delitos cometidos por menores en el extranjero, cuando la jurisdicción española sea competente según
la ley y los tratados internacionales.
Artículo 3. Régimen de los menores de catorce años
Los menores de catorce años están exentos de responsabilidad penal bajo esta Ley. Si cometen una infracción,
se les aplicará la normativa civil de protección de menores.
Procedimiento: El MF remitirá la información relevante a la entidad pública de protección de menores
competente, para que ésta valore la situación del menor y adopte las medidas de protección oportunas.
Artículo 4. Derechos de las víctimas y perjudicados.
El Juez y el Ministerio Fiscal tienen el deber primordial de proteger los derechos de las víctimas y perjudicados
durante todo el proceso.
- Información y asistencia: El LAJ les informará de sus derechos de forma inmediata y derivará
obligatoriamente a las víctimas de violencia a la Oficina de Atención a la Víctima.
- Personación en el proceso: Tienen derecho a personarse en el expediente con su propio abogado (o
solicitar uno de oficio si cumplen los requisitos). Si deciden no personarse y no renuncian
expresamente a la indemnización, el MF ejercerá la acción civil en su nombre.
- Declaraciones telemáticas: Se garantiza el derecho a declarar por vía telemática a las víctimas de
violencia de género, violencia sexual, trata de seres humanos, menores de edad y personas con
discapacidad. Solo declararán presencialmente si el tribunal o el Fiscal lo consideran estrictamente
necesario mediante resolución motivada.
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,Artículo 5. Bases de la responsabilidad de los menores.
Regla general: Los menores serán responsables penalmente siempre que NO concurra ninguna causa de exención
o extinción de la responsabilidad contemplada en el CP.
Eximentes por salud mental o adicción: Si el menor comete el delito bajo anomalías psíquicas, alteraciones de la
percepción o intoxicación grave (eximentes del art. 20 CP), no se le impondrá una pena ordinaria, sino las
medidas terapéuticas previstas en la LORPM.
Cómputo de la edad: La edad del menor se calculará en el momento exacto en que cometió el delito. Cumplir la
mayoría de edad durante la investigación o el juicio NO alterará la competencia del Juez o Fiscal de Menores.
Artículo 6. Intervención del Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal ejerce una doble función como garante de la legalidad y protector del menor:
- Defensa y garantía: Asume la defensa de los derechos del menor y vela por el estricto cumplimiento de
las garantías procesales.
- Dirección de la investigación: Dirige de forma personal la investigación de los hechos, impulsa el
procedimiento y ordena a la Policía Judicial la práctica de todas las diligencias necesarias para
esclarecer el delito y la participación del menor.
3. TÍTULO II. De las medidas.
Artículo 7. Definición de las medidas susceptibles de ser impuestas a los menores y reglas
generales de determinación de las mismas.
1. Catálogo de medidas (ordenadas de mayor a menor restricción de derechos):
a) Medidas de internamiento:
- Régimen cerrado: Residencia y realización de todas las actividades dentro del centro.
- Régimen semiabierto: Residencia en el centro, con posibilidad de realizar actividades formativas o
laborales en el exterior, condicionadas a la buena evolución del menor.
- Régimen abierto: Residencia en el centro como domicilio habitual, pero realizando todas las
actividades en el entorno normalizado.
- Terapéutico (cerrado, semi o abierto): Atención especializada para anomalías psíquicas o adicciones. Si
el menor rechaza la deshabituación, el Juez aplicará otra medida alternativa.
b) Medidas de control y seguimiento en el entorno:
- Libertad vigilada: Seguimiento socioeducativo del menor (escuela, trabajo). El Juez podrá imponer
reglas de conducta.
● Obligación de asistir con regularidad al centro docente correspondiente, si el menor está en
edad de escolarización obligatoria, dando cuenta al juez.
● Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional,
laboral, de educación sexual o de educación vial.
● Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos.
● Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa.
● Obligación de residir en un lugar determinado.
● Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se
designe, para informar de las actividades realizadas y justificarlas.
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, ● Cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio o a instancia del MF, estime
convenientes para la reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten contra su
dignidad como persona
- Permanencia de fin de semana: Estancia en domicilio o centro por un máximo de 36 horas (de viernes
a domingo).
- Centro de día: Residencia en el domicilio habitual con obligación de acudir a un centro para actividades
de apoyo.
- Tratamiento ambulatorio: Asistencia periódica a consultas clínicas para tratar trastornos o adicciones.
- Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo: Para orientar su proceso de socialización
durante un tiempo determinado.
c) Medidas de alejamiento:
- Prohibición de aproximarse o comunicarse: Impide el contacto físico, visual, verbal o telemático con la
víctima o sus familiares.
d) Medidas socioeducativas y reparadoras:
- Prestaciones en beneficio de la comunidad: Actividades no retribuidas de interés social. Requiere el
consentimiento del menor.
- Tareas socioeducativas: Actividades sin internamiento ni vigilancia para mejorar su competencia social.
- Amonestación: Reprensión formal por parte del Juez para que comprenda la gravedad de sus actos.
e) Medidas accesorias y privativas de derechos:
- Privación de licencias: Retirada del carné de conducir o de la licencia de armas, si el delito se cometió
usándolos.
- Inhabilitación absoluta: Privación de honores, cargos y empleos públicos.
(Nota: Si las medidas de libertad vigilada o alejamiento impiden al menor convivir con sus padres, el Fiscal
derivará el caso a la entidad pública de protección de menores).
2. Reglas de ejecución del internamiento. Toda medida de internamiento se divide obligatoriamente en dos fases
- Un periodo de estancia en el centro.
- Un periodo posterior de libertad vigilada.
El Juez determinará en la sentencia la duración de cada fase, basándose en el informe del equipo técnico.
3. Criterios para la individualización de la medida. El Juez elegirá la medida de forma flexible. No solo valorará la
gravedad del delito, sino principalmente el interés del menor: su edad, entorno familiar, social y personalidad
(apoyándose en los informes de los equipos técnicos). La elección y duración de la medida deben estar siempre
motivadas en la sentencia.
4. Acumulación de medidas. El Juez puede imponer al menor una o varias medidas por uno o varios delitos. Sin
embargo, nunca se podrá imponer más de una medida de la misma clase (de las enumeradas en el apartado 1) en
la misma resolución.
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