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Resumen

Sumario Resumen Derecho de las Obligaciones

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187
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17-04-2021
Escrito en
2020/2021

Resumen Cátedra Muller

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17 de abril de 2021
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187
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2020/2021
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UNIDAD 1:
Noción de relación jurídica. Las relaciones jurídicas patrimoniales. La relación de obligación como especie de relación
jurídica. La relación jurídica es todo vínculo entre dos o más sujetos, con relación a determinados bienes o intereses, estable y
orgánicamente regulada por el derecho como cauce para la satisfacción de una función social merecedora de tutela jurídica. Es un
vínculo entre sujetos de derecho nacido de un determinado hecho, definido por las normas jurídicas, cuyo objeto son ciertas
prestaciones (de dar, hacer o no hacer) garantizadas por la aplicación de una sanción. Una relación jurídica tiene 3 elementos
esenciales:
 Sujeto. El sujeto activo es el que puede ejercer la prerrogativa a la que ella refiere (tiene el derecho subjetivo), mientras que el
pasivo es quien debe soportar inmediatamente el ejercicio de la prerrogativa del titular (tiene el deber jurídico).
 Objeto. Contenido de la prerrogativa del titular.
 Causa-fuente. Hecho o acto jurídico del cual deriva.

De acuerdo con la índole del contenido la relación jurídica es patrimonial o extrapatrimonial. El derecho del titular puede recaer en
un bien económico, de valor pecuniario apreciable, caso en el cual la relación es patrimonial, o puede recaer en un bien o cosa
carente de esa valoración, siendo una relación extrapatrimonial. De acuerdo con el criterio expuesto, son patrimoniales los derechos
reales y de crédito. Los reales, porque recaen sobre cosas que integran el patrimonio; los creditorios porque dan derecho a exigir
una conducta de dar, hacer o no hacer susceptible de apreciación económica. La obligación es, entonces, una subespecie de las
relaciones jurídicas de tipo patrimonial.

Concepto de obligación. “ART. 724°. DEFINICIÓN. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene
el derecho de exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener
forzadamente la satisfacción de dicho interés.” Se trata de la exigencia impuesta por el ordenamiento jurídico de obrar una conducta
a favor de otro u otros de contenido económico. Las relaciones obligacionales son una de las muchas subespecies de las relaciones
jurídicas, y colocan a las personas y a los bienes en diversas situaciones jurídicas, con los efectos indicados. La relación jurídica
necesariamente tiene dos situaciones jurídicas contrapuestas: el crédito y la deuda. Por ende, existen al menos dos sujetos: el acreedor
(sujeto activo, titular del derecho subjetivo) y el deudor (sujeto pasivo, gravado con el deber jurídico correlativo).

Las definiciones antiguas. Las variantes que presentan. Evolución del derecho de las obligaciones. Los juristas clásicos, pese
a que tuvieron claro concepto de las virtualidades de la obligación, no dieron su definición, sino que se limitaron a ubicarla entre
las res incorporales.
Recién en las Institutas de Justiniano se encuentra su caracterización: “Obligatio est juris vinculum, quo necessitate adstringimur
alicujus solvendae rei, secundum nostrae civitatis jura”. Este criterio resulta completado con el texto de Paulo que recogió el
Digesto: la esencia de la obligación consiste no en que haga nuestra una cosa corpórea o una servidumbre, sino en que constriña a
otros a darnos, hacernos o prestarnos alguna cosa.
Teniendo en cuenta el concepto moderno, la mayoría de los códigos no definían la obligación, incluido el de Vélez Sarsfield: “Nos
abstenemos de definir, porque como dice Freitas, las definiciones son impropias de un código de leyes”.
La obligación es una relación jurídica, es decir, una relación humana regulada por el Derecho. Se trata, asimismo, de un deber, de
la necesidad jurídica mencionada en la definición romana, siendo un deber específico y calificado en virtud del cual el cumplimiento
de la obligación no es un acto libre, de concesión o de gracia por parte del deudor.
La propia etimología del vocablo “obligación” denota el concepto de sujeción. Esta sujeción, en el Derecho Romano, era
eminentemente personal: se consideraba al deudor estrechamente ligado respecto del acreedor, lo cual dio lugar a la concepción
subjetiva de su naturaleza jurídica. El criterio subjetivo concibe la obligación teniendo en cuenta, exclusivamente, la posición del
acreedor: esta le confería poderes sobre la persona o el comportamiento del deudor. Su máxima expresión se dio en el criterio clásico
romano, que otorgaba al acreedor una actio in personam, dirigida contra la entidad física del deudor y destinada a posesionarse del
sujeto vinculado que no cumpliera su obligación. Así el deudor podía ser muerto o sometido a la esclavitud por el acreedor
insatisfecho.
Tal situación de potestad atribuida al acreedor aparece también, aunque considerablemente atenuada, en el pensamiento jurídico del
siglo XIX, a través de Windscheid y Savigny. Para esta escuela el derecho subjetivo es un poder de la voluntad conferido por el
ordenamiento jurídico, que afirma que el crédito somete el comportamiento del deudor a la voluntad del acreedor.
La figura del nexum surgía por convenio, o cuando el deudor era condenado a satisfacer la prestación. Esta situación fue paliada
por la ley Poetelia Papiria del 326 a. C. y por demás leyes que fueron modificando favorablemente la situación del deudor, que pudo
inclusive hacer cesión de bienes a sus acreedores, limitando así su responsabilidad a los bienes patrimoniales.
Como consecuencia de aquella concepción de la relación obligatoria como un vínculo eminentemente personal resultó, en el Derecho
clásico, que la obligación debía ser contraída personalmente y que no podía ser cambiada ni la persona del acreedor ni la del deudor.

,Las relaciones jurídicas intermedias. Las obligaciones propter rem. Son las relaciones jurídicas que existen en razón o con
motivo de una cosa, y que gravitan sobre una persona mientras ésta se encuentra en relación de propiedad o posesión de esa cosa
(d. real). Caracteriza a estas obligaciones el hecho de que como solamente mientras se tiene una relación de poder sobre la cosa
existe el deber a cargo del deudor, este, en principio, se puede liberar de la obligación abandonando la cosa. Nacen, se desplazan y
se extinguen con esa cosa. Es decir, resulta deudor quien es actualmente dueño o poseedor de una cosa, designándosela como
“ambulatoria”. Sus características son especiales pues tienen notas comunes con el derecho creditorio y con el derecho real. Se
asemejan a la obligación porque el deudor no responde solo con la cosa en razón de la cual nace la obligación propter rem, sino con
todo su patrimonio. Sin embargo, se asemejan también al derecho real, pues se transmiten con la cosa, a través de su abandono.
Siempre surgen de la ley.
Ej de obligaciones propter rem: la obligación de condómino de pagar proporcionalmente los gastos de la cosa común, en el crédito
por medianería, en las expensas, etc.

Los elementos esenciales de la obligación. Enumeración. Existen cuatro elementos esenciales en toda obligación: uno externo, y
que es la causa fuente que les da origen (ART. 726); y tres elementos estructurales o internos de la obligación que surgen en razón
de dicha causa fuente; y que son los sujetos (acreedor y deudor); el objeto (la prestación); y el vínculo jurídico (surgen de los arts.
724 y 725). Son aquellos componentes indispensables para que pueda existir la relación jurídica obligacional.

Los sujetos: requisitos, capacidad. Los sujetos son las personas, humanas o jurídicas, que aparece vinculadas en este tipo de
relación jurídica. En toda obligación hay un sujeto activo, el acreedor, que tiene derecho a exigir la prestación y es titular del crédito;
y también uno pasivo, a cuyo cargo está el deber, que es el deudor y debe satisfacer la prestación debida. Puede haber un acreedor
y un deudor o varios acreedores y deudores, configurando dos polos opuestos. El acreedor tiene una legitima expectativa, confía en
que el deudor cumplirá con el pago de su deuda y sabe que si no cumple, cuenta con diversos mecanismos jurídicos para exigir el
cumplimiento.
Requisitos, capacidad: para que exista una relación obligacional, los sujetos deben cumplir con los siguientes requisitos:
1) Capacidad de derecho y de hecho: son atributos que se predican tanto para las personas humanas como para las jurídicas. La
capacidad de derecho es un requisito indispensable para poder ser titular de derechos y deberes jurídicos, es decir, para quedar
emplazado en la calidad de acreedor o deudor, en las personas humanas la regla es la capacidad de derecho salvo las excepciones
establecidas por la ley, las personas jurídicas gozan de dicha capacidad para el cumplimiento de su objeto y fines de su creación. La
capacidad de ejercicio es el atributo de las personas para ejercer por sí mismas los derechos de los que es titular; la regla es la
capacidad, que puede ser limitada por razones de edad o de salud mental, cuando esto último acontece los derechos se ejercen a
través de los representantes legales o mediante los sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad. Cuando la obligación surge de un
acto jurídico, es indudable que el sujeto debe ser capaz de Derecho; si fuese incapaz de ejercicio, esta incapacidad sería suplible por
representación. Así, por ejemplo, un emancipado no podrá donar un bien habido por título gratuito y un pródigo no podrá realizar
actos que excedan a los de administración sin asistencia de un curador. Sin embargo, cuando la obligación nace de un hecho ilícito,
la capacidad del sujeto no es exigible.
2) Determinabilidad: los sujetos deben ser determinados o determinables. Una obligación en la cual no pudiera determinarse quien
es acreedor y quien debe, deja de ser obligación. Lo dicho no obsta a que el sujeto esté provisionalmente indeterminado, pues basta
que sea determinable. En ciertas circunstancias tal determinación se produce con posterioridad al origen de la relación obligacional,
aunque siempre en tiempo anterior o simultáneo con el del cumplimiento. La indeterminación provisional del deudor se da en las
obligaciones propter rem, por ejemplo. La del acreedor ocurre, verbigracia, en los títulos al portador y en las promesas de
recompensa.

El vínculo jurídico. El elemento personal y coactivo del vínculo jurídico. El vínculo es uno de los elementos de la obligación, y
se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor, que constriñe al deudor a cierto comportamiento concreto,
la prestación. Presenta un doble carácter, por un lado, compele al deudor a cumplir y por el otro, le da al acreedor el poder de hacer
efectivo el cumplimiento cuando éste no se materializa espontáneamente, el Estado pone a disposición del acreedor la fuerza pública
para obligar al deudor a cumplir. La libertad del deudor solo queda limitada en lo que concierne al comportamiento que debe como
prestación y, en caso de no llevarla a cabo, a soportar los poderes de agresión patrimonial del acreedor. Aunque no haya coerción
efectiva, el vínculo se manifiesta en la medida en que la relación jurídica obligacional es coercible. Existen diversas atenuaciones
del vínculo, como el favor debitoris (presunción favorable al deudor en caso de duda acerca de si está o no obligado), la exclusión
de los poderes del acreedor respecto de determinados bienes que integran el patrimonio del deudor, límites temporales o
prescripción, abdicación de una limitada esfera de libertad por parte del deudor, etc. La obligación natural, o más precisamente
“deber moral”, no da acción al acreedor para exigir su cumplimiento, pero, si el deudor cumple espontáneamente, no puede pretender
la devolución de lo que pagó.

El débito y la responsabilidad. La coacción. El análisis del aspecto pasivo de la obligación, ha permitido a la doctrina alemana
formular un distingo entre deuda y responsabilidad, que son dos momentos sucesivos en la situación del deudor. El primero es puro
débito, el deber de cumplimiento, que nace junto con la obligación; el segundo es la responsabilidad, que sobreviene después del

,incumplimiento de la obligación. Cuando ha ocurrido el incumplimiento, el acreedor puede ejecutar los bienes del deudor para hacer
efectiva esa responsabilidad, pues éste responde con su patrimonio el pago de sus deudas.

El objeto: sus requisitos. El objeto es la conducta a través de la cual se cumple la obligación contraída. Es la prestación prometida
por el deudor. La prestación es el plan o proyecto de conducta futura del deudor para satisfacer un interés del acreedor, que consiste
en dar, hacer o no hacer. Es decir, hace referencia al comportamiento debido por el deudor (prestación) y el interés perseguido por
el acreedor. Cuando la obligación es de dar, la calidad de objeto corresponde a la cosa. En las obligaciones de hacer y no hacer, el
objeto es la ventaja o utilidad que deriva del hecho debido o de la abstención.

ART. 725°. REQUISITOS. La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita,
determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial
del acreedor.

La conducta debida del deudor debe reunir ciertos requisitos que el Código establece, los que deben presentarse al momento del
nacimiento de la obligación y subsistir durante su vigencia.

 Debe ser material y jurídicamente posible. La conducta del deudor debe ser factible de cumplimiento. La imposibilidad puede
devenir de un impedimento material, porque su cumplimiento acarrearía una conducta contraria a las leyes de la física, o jurídico,
cuando la conducta iría en contra de un mandato legal (conducta ilícita). Para que afecte el objeto de la obligación, impidiendo
que esta nazca, la imposibilidad debe ser originaria, absoluta y objetiva. Cuando la imposibilidad es sobreviniente, la obligación
nace como tal, aunque puede devenir ineficaz sea por causas imputables a alguna de las partes o por circunstancias fortuitas. Si el
objeto es imposible, la obligación también lo es.

 Licitud. La prestación no debe contrariar el ordenamiento jurídico en su totalidad, es decir, las leyes no pueden aceptar obligaciones
cuyo objeto sea ilícito, prohibido por la ley, contrario a la moral, a las bunas costumbres, al orden público o lesivo de derechos
ajenos o de la dignidad humana. La invocación de la ilicitud de la conducta debe ser realizada por el deudor y corre a su cargo la
prueba.

 Determinación. La prestación puede estar perfectamente individualizada y determinada desde el nacimiento de la obligación, o
puede precisarse con posterioridad, siempre debe estar determinada antes del cumplimiento, y cuando se encuentren establecidos
"los criterios suficientes para su individualización'' (art. 1005' CCyC). Pero no hay obligación si la indeterminación del objeto es
absoluta.

 Susceptible de valoración económica. El objeto debe tener un valor patrimonial y ser susceptible de apreciación pecuniaria. Lo
que el deudor deba dar, hacer o no hacer siempre debe tener un valor económico.

 Corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. Si bien la prestación siempre debe tener un valor
económico, el interés del acreedor no siempre debe ser valorado en dinero y puede consistir en otros intereses extrapatrimoniales
como ser un interés moral, científico, cultural, religioso, etc.

La causa. Su evolución. ART. 726°. CAUSA. No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para
producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
“Si los derechos nacen, si se modifican, si se transfieren de una persona a otra, si se extinguen, es siempre a consecuencia o por
medio de un hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho, y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de
derechos”. Toda relación jurídica proviene de un hecho con virtualidad suficiente para establecerla. De allí que se denomine fuente
de la obligación al hecho dotado de virtualidad suficiente para generarla. Causa fuente es todo hecho jurídico, esto es,
acontecimientos que producen el nacimiento, la modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas, la causa fuente es el
hecho generador de las obligaciones. Es la situación fáctica o hecho jurídico a la cual el ordenamiento jurídico dota de idoneidad o
virtualidad suficiente para dar nacimiento a obligaciones. Para que exista el deber del deudor de cumplir con una prestación a favor
del acreedor debe existir un hecho, reconocido por el Derecho, como justificativo suficiente de dicho vínculo.

En el derecho podemos encontrar dos acepciones diferentes de causa: 1) causa como fuente de las obligaciones, es decir, su origen
o antecedente; los presupuestos de hecho de los que éstas derivan (contratos, hechos ilícitos, etc.). 2) como causa fin, es decir, el
motivo que las partes se propusieron al contratar o celebrar un acto jurídico.

Existen dos tipos de fuentes: 1) mediata o indirecta: la ley. 2) inmediata o indirecta: contrato, hechos ilícitos, enriquecimiento sin
causa, declaración unilateral de voluntad y gestión de negocios

, Prueba de la existencia de la obligación: el que diga ser acreedor debe probar que existe la obligación, porque la existencia de la
obligación no se presume. Probada su existencia se presume que ella tiene una causa, porque nadie se obliga sin tener una razón
para ello. La interpretación sobre la existencia y extensión de la obligación es restrictiva, esto significa que si hay dudas sobre la
existencia de una obligación, deberá interpretarse que dicha obligación no existe, si hay dudas sobre la extensión de la misma, debe
interpretarse en el sentido que sea más favorable para el deudor. (ART. 727).

Desde el Derecho Romano se ha requerido que para que la obligación exista debe derivar de una causa lícita que la justifique. Con
el nacimiento de la obligación el deudor queda patrimonialmente ligado al acreedor, y esta limitación de su accionar debe derivar
de un hecho que el Derecho reconozca como válido para justificarlo.
El código de Vélez determinaba en su artículo 499: “No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los
hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles”. Se refería a los hechos que
causan el nacimiento del Derecho, que son su fuente.
El CCC reconoce que la causa pueden ser hechos jurídicos (cualquier acontecimiento al que el ordenamiento jurídico le otorga
capacidad jurígena de derechos), simples actos lícitos (acción voluntaria no prohibida por la ley de la que resultan relaciones
jurídicas) o actos jurídicos (hechos voluntarios lícitos que tienen por fin inmediato la creación de relaciones). El hecho o acto que
generó la obligación no debe estar prohibido por el Derecho. El Código expresa que debe ser conforme con el ordenamiento jurídico,
lo que significa que la causa de la obligación será válida si no existe disposición legal que la prohíba, considerando el ordenamiento
jurídico de manera integral.

La clasificación de las fuentes: tradicionales y modernas.

Tradicionalmente, la ley de las XII Tablas reconocía dos fuentes: el nexum (contrato) y el furtum (delitos). En el siglo I, Labeón
expresaba que las cosas se hacen (delitos), se convierten (contratos) o se gestionan (supuesto semejante al contrato). En el siglo
siguiente, la Instituta de Gayo volvía al enunciado clásico de fuentes: el contrato y el delito. El Digesto, a su vez, agregó las variae
causarum figurae (diversas especies de fuentes). Por otra parte, las Institutas de Justiniano concibieron una [clasificación
cuatripartita]  La clasificación clásica o tradicional es la del derecho romano, en el cual había 4 fuentes: a) contrato: acuerdo de
voluntades de varias personas destinado a regular sus derechos, es decir, a crear, modificar o extinguir obligaciones; b) cuasicontrato:
hecho voluntario licito al cual la ley le otorga efectos análogos al contrato, a pesar de no existir acuerdo de voluntades (ej.: gestión
e negocios, empleo útil); c) el delito: hecho ilícito cometido con intención de producir un daño; d) cuasidelito: hecho ilícito cometido
sin intención d dañar, pero con culpa.
Posteriormente, los glosadores agregaron como fuente a la ley.
Planiol encontró dos fuentes, que eran la voluntad y la ley.
En la actualidad, la doctrina suele aceptar otras fuentes, que podemos denominar fuentes modernas: contratos, hechos ilícitos,
declaración unilateral de voluntad, enriquecimiento sin causa, la gestión de negocios, el empleo útil, el abuso del derecho, la
responsabilidad civil.

El deber moral y la buena fe.

ART. 728°. DEBER MORAL. Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible.

Los deberes morales son casos en los que existe la deuda sin responsabilidad. En esta situación, el deudor tiene el deber de cumplir
pero el acreedor carece de acción para exigir el cumplimiento y a la inversa, una vez que el deudor cumple, no puede exigir su
repetición.
El código derogado definía las obligaciones naturales como aquellas que, fundadas en el derecho natural y la equidad, no confieren
acción para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas por el deudor, autorizan a retener lo que se ha dado por razón de ellas.
Enseña Moisset de Espanés que la doctrina moderna tiende a la equiparación de los conceptos de deber moral y de obligación
natural, y que dicha equivalencia se traduciría en la no necesariedad del distingo. Sin embargo, se muestra completamente en contra
de esta posición y fundamenta sus diferencias. Pizarro y Vallespinos proclaman su adhesión a la doctrina que niega juridicidad a la
obligación natural y encuentra en este instituto un mera causa de atribución patrimonial, fruto del cumplimiento de un deber moral.
El CCC adopta la teoría que niega carácter autónomo a las obligaciones naturales, y determina la regla general de que toda atribución
patrimonial realizada en cumplimiento de deberes morales es irrepetible.

ART. 729°. BUENA FE. Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe.

La buena fe lealtad como principio general del ejercicio de los derechos. El Código establece en diversas normas el principio
general de que los derechos reconocidos a cada persona deben ser ejercidos de buena fe, aludiendo a la necesidad de que las partes
ejerzan sus derechos de manera correcta y leal (buena fe lealtad). El artículo 9° determina que todos los derechos deben ser ejercidos
de buena fe; el artículo 10, al regular el abuso del derecho, impone como límite del ejercicio de los derechos al que excede los
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