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Notes de cours

Apuntes de la Organización territorial del Estado (II) Constitucional II

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Vendu
1
Pages
22
Publié le
30-09-2021
Écrit en
2020/2021

Apuntes completos y bien redactados. Tomados en clase.

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Publié le
30 septembre 2021
Nombre de pages
22
Écrit en
2020/2021
Type
Notes de cours
Professeur(s)
Pablo jesus guerrero vazquez
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Tema 9.La organización territorial
del Estado (II)
Los estatutos de autonomía: aprobación, reforma, contenido y
naturaleza

Elaboración y aprobación de los estatutos de autonomía:

Existen dos formas de elaborar un estatuto de autonomía. Las CCAA que accedieron a la
autonomía por la vía del art. 143 elaboraron un estatuto de autonomía por la vía del art.
146 CE. Y las CCAA que accedieron por la vía del art. 151 o por la DP2º CE, aprobaron
un estatuto por la vía del art. 151.2 CE.
En las del 146 CE, el estatuto de autonomía era elaborado por una asamblea, la cual
estaba integrada tanto por diputados provinciales como por diputados y senadores. Una
vez que se aprobaba este proyecto de estatuto se remitía a las Cortes Generales y se
tramitaba como una ley orgánica sin más especialidades.

Sin embargo, la asamblea del art. 151 estaba integrada exclusivamente por diputados y
senadores. Y una vez que se aprobaba el proyecto de estatuto por la asamblea se remitía
a las Cortes Generales y una delegación de la CCAA lo defendía en las Cortes Generales
y una vez aprobado se sometía a referéndum.

Reforma:

I. Las CCAA del art. 143 CE, que su procedimiento de reforma esta contemplado en el
art. 147.3 CE: 1º hay que atender a la regulación que esta prevista en los propios
estatutos de autonomía. Una vez cumplidas las disposiciones previstas en el estatuto,
es necesario que se tramite la reforma estatutaria como LO en las Cortes Generales.
II. Las CCAA del art. 151 y DT2º CE, cuyo procedimiento de reforma esta regulado en el
art. 151 CE: hay que atender a las disposiciones estatutarias. Posteriormente se tiene
que remitir a las Cortes Generales para ser tramitada como ley orgánica. Y se tiene
que someter a referéndum, a diferencia del anterior.

Características:

A. La iniciativa: en todos los estatutos de autonomía esta iniciativa se reconoce al
Gobierno de la CA, al Parlamento autonómico (1/5 de los diputados como norma
general) y las Cortes Generales, las cuales remiten la proposición de reforma
estatutaria al Parlamento autonómico. No tramitándolo directamente ellas. Algunas

, CCAA han añadido otros sujetos que tienen iniciativa para reformar el estatuto. Por
ejemplo: Cataluña y Asturias contemplan que una serie de municipios de su territorio
puedan iniciar el procedimiento de reforma estatutaria. Y Cataluña adicionalmente,
también contempla que 300.000 ciudadanos puedan poner en marcha el
procedimiento de reforma estatutaria. Es decir, en Cataluña existe iniciativa legislativa
popular para reformar el estatuto. Algo que a nivel estatal se prohibe expresamente
para la CE.

B. Donde se tramita: en la asamblea legislativa de la CA. Teniendo que aprobara el
proyecto de estatuto de autonomía por una mayoría de 2/3, como norma general. Solo
en Asturias tiene que ser aprobado por una mayoría de 3/5. De manera que la
mayoría de CCAA se decantan por la mayoría reforzada. Una vez que se aprueba en
la asamblea legislativa se remite a las Cortes Generales para se tramite como LO.

C. Tramitación en las Cortes Generales: la regulación tanto en el Congreso como en el
Senado es muy parca, a penas existen disposiciones que nos digan como hay que
tramitar las reformas de los estatutos en las CCGG. Por lo que se han tenido que
dictar dos resoluciones interpretativas de la presidencia en el año 93, estableciendo
determinadas medidas para regular como tramitar el proyecto de estatuto en las
CCGG. Ambas resoluciones diferencian entre la tramitación de los estatutos de
autonomía del art. 151 CE y de los estatutos de autonomía de las CCAA del art. 143
CE. Por lo que se establecen dos procedimientos paralelos. La diferencia fundamental
entre uno y otro es que cuando se esta tramitando un estatuto del art. 151 CE, en el
seno de las Cortes Generales hay que constituir una comisión mixta paritaria. La
cual esta integrada por el mismo número, bien de diputado bien de senadores, y de
parlamentarios de la CA. En la tramitación de los estatutos de las CCAA del art. 143
no hay este tipo de comisiones y lo único que se permite es que 3 representantes del
parlamento autonómico vayan a las Cortes Generales a exponer la reforma
estatutaria.
Algo común en los dos caminos para tramitar los estatutos es que en todo
momento, durante la tramitación de la reforma, la asamblea legislativa autonómica
puede retirar el proyecto de estatuto. Esto es algo que no pasa con el resto de
iniciativas legislativas. Puesto que en el momento que es tomada en consideración
una proposición de ley quien tiene la iniciativa pierde el control sobre la misma.

Algunos de los estatutos de vía lenta que se reformaron a partir del año 2006, en
concreto el aragonés y el de Castilla y León, esta contemplado en su propio
estatuto que cuando se tramitan en las Cortes Generales hay que constituir la
comisión mixta paritaria. En este punto la disposición estatutaria desplazaría
la resolución de la presidencia porque lo primero a lo que hay que entender es a
lo que dice el estatuto.

, Algunos estatutos de autonomía también contemplan que en el caso de que la
iniciativa legislativa sea rechazada por las Cortes Generales, no cabe iniciar un
nuevo procedimiento de reforma en un periodo de tiempo, como norma general
1 año. Esto es algo que esta previsto en Aragón, Cataluña, Cantabria, etc.

En todas las reformas de los estatutos de CCAA del art. 151 y DT2º, una vez que
finaliza el procedimiento de las Cortes Generales se hace necesaria la celebración
de un referéndum para ratificar la aprobación del estatuto. Algunas CCAA del art.
143 CE también han previsto la posibilidad, no obligatoriedad, de celebrar un
referéndum tras la reforma estatutaria. Entre ellas Aragón.

D. Como normal general, en todos los estatutos de autonomía, existe un solo
procedimiento para reformar el estatuto de autonomía. Sin embrago, en la autonomías
de vía rápida existe otro procedimiento más. Uno simplificado y otro agravado.

E. Procedimiento de reforma estatutaria del estatuto de autonomía de Aragón: esta
regulado en el art. 115 EAAr. La iniciativa corresponde al Gobierno de Aragón; las
Cortes de Aragón, a propuesta de 1/5 de los diputados; o las Cortes Generales. En
cuanto a la tramitación dentro del parlamento, tiene una serie de especialidades. En
concreto 4:
- El plazo de presentación de enmiendas es mucho más amplio. Hay 30 días para
la presentación de enmiendas.
- El debate y votación de la reforma estatutaria tiene lugar en un pleno
extraordinario, en el que solo se debate la reforma estatutaria.
- La votación es siempre publica por llamamiento.
- Se tiene que obtener de manera favorable los 2/3 de la cámara. Si no se
obtienen los dos tercios la iniciativa no puede volver a repetirse en el plazo de 1
año. Si obtiene los 2/3 se remite al Congreso para que se tramite como LO.

En el Congreso lo que tiene que hacer es constituir una comisión mixta paritaria
entre los miembros del Congreso y los miembros de las Cortes de Aragón porque
lo hemos establecido así en nuestro estatuto en la reforma de 2007. Si mientras la
comisión mixta paritaria esta discutiendo sobre la reforma estatuaria las Cortes de
Aragón deciden retirar el proyecto, lo pueden retirar siempre que lo decidan así
2/3 de las Cortes de Aragón. Si las Cortes Generales no aprueban la reforma
estatutaria de nuevo se vuelve a activar el limite temporal de 1 año. En el caso de
que si que aprueben las Cortes Generales el Estatuto de Autonomía, cabe la
posibilidad de que las Cortes de Aragón por mayoría de 2/3 nos convoquen a los
aragoneses a un referéndum, el cual es potestativo y será vinculante.
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