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TEMA 6 - DERECHO CONSTITUCIONAL

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01-03-2021
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1 mars 2021
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Vicente sanjurjo
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Tema 6 - La forma política del Estado: la monarquía
parlamentaria
Thursday, November 2, 2017 11:35 AM

La monarquía española como monarquía parlamentaria
Dentro de la teoría clásica de separación de poderes no había ninguna previsión específica para la jefatura del
Estado que justificase su existencia. Su justificación es meramente histórica. Se trata de un símbolo histórico
carente de explicación racional. Solo puede explicarse en el continente europeo por la circunstancia histórica de la
que parte el Estado constitucional, que surge a partir de la monarquía absoluta. Por este motivo, esta institución es
prácticamente irrelevante para el funcionamiento del sistema político y constitucional de las democracias
parlamentarias. Por lo que su estudio debe realizarse de una forma distinta al de lo de los demás poderes del
Estado.
Tras la IIGM, la Constitución española fue la única de Europa que procedió a instaurar un régimen monárquico.
Esta peculiaridad es la que define gran parte del contenido del Título II y es que el constituyente español tuvo que
mantener el equilibrio entre el régimen democrático y, por otro lado, el protagonismo que había adquirido el rey
durante la transición política española. Un protagonismo que derivaba de la Ley para la Reforma Política. Siendo el
rey la única de las instituciones que disponía de autoridad política y medios legales para abrir el proceso de cambio.
En definitiva, la dictadura restaura la monarquía, pero será el pueblo español mediante el referéndum de la
Constitución de 1978 quien la instaura.

La sucesión hereditaria en la corona
El Título II de la Constitución comprende los artículos del 56 al 65 bajo la rúbrica de la corona. En estos artículos
se recoge el régimen constitucional de la jefatura del estado, tanto en el ámbito orgánico como desde el punto de
vista funcional. La protección que ofrece el texto constitucional en el art. 168 viene garantizada no solo por la
rigidez del texto constitucional, sino porque se prevé un proceso de reforma constitucional agravado en este ámbito
tanto para el Art. 1.3 como para el Título II. Al aparecer la corona en la Constitución se la subordina al poder
constituyente constituido.
La corona aparece contemplada desde un punto de vista impersonal y permanente, más allá de la figura del rey o de
la persona que ostente el cargo, al que se le otorga una legitimidad histórica (Art. 57). La soberanía popular es la
que decide mediante referéndum aceptar este valor político e histórico de la monarquía. Solo de este modo, puede
entender que en una Constitución democrática aparezca una institución de justificación histórica. Al ser ocupada la
jefatura del Estado por el rey, las normas que regulan su designación se conocen como el llamado “orden de
sucesión a la corona”. Aquí, la Constitución de 1978 reproduce el contenido de constituciones monárquicas
anteriores, incluso de las Siete Partidas. El Art. 57.1 establece la sucesión legítima que opera de manera
automática y se rige por los principios de primogenitura y representación. No se admite, en ningún caso, la
sucesión testamentaria, pero sí en cambio el Art. 57.3 prevé la sucesión parlamentaria en caso de que se
extingan todas las líneas de la familia real. Las Cortes proveerán a la corona en atención al interés de España.
Las Cortes también van a intervenir en el caso de abdicaciones y renuncias, así como en el caso de conflictos
dinásticos (Art. 57.5). Por ejemplo, la LO 3/2014 regula la abdicación de Juan Carlos I.

La regencia
La regencia aparece regulada en el Art. 59 de la Constitución. Se refiere a una situación excepcional en la que el
rey fuese menor de edad o estuviese inhabilitado para el ejercicio de su autoridad. La inhabilitación la van a
determinar las Cortes Generales. En estos casos, el regente puede ser individual o colegiado. Si el rey es menor de
edad, el regente es el padre o la madre y, en su defecto, el pariente de mayor edad más próximo a suceder. Si el rey
fuese inhabilitado, el regente es el príncipe heredero mayor de edad y si no hubiere, de nuevo, pariente de mayor
edad más próximo a suceder. En todo caso, si no hay nadie conforme a esas reglas, las Cortes Generales pueden
designar un regente o regentes (3 o 5).

Posición político-constitucional del rey
La Constitución española rompe de una manera absoluta con la tradición constitucional anterior al sustraer a la

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