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Notas de lectura

La relación obligatoria

Puntuación
-
Vendido
-
Páginas
5
Subido en
23-01-2021
Escrito en
2019/2020

Este documento abarca el tema de la relación obligatoria, incluyendo los siguientes subapartados: la relación obligatoria, la deuda y la responsabilidad, la deuda sin responsabilidad, la responsabilidad sin deuda, la deuda con responsabilidad limitada, la patrimonialidad, las fuentes de las obligaciones, y la promesa pública de recompensa.

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Información del documento

Subido en
23 de enero de 2021
Número de páginas
5
Escrito en
2019/2020
Tipo
Notas de lectura
Profesor(es)
Estela brión
Contiene
Todas las clases

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Eneida Saldias Múgica


LA RELACIÓN OBLIGATORIA

Art 1088 CC → toda obligación consiste en dar, en hacer o en dejar hacer algo.

EL CONCEPTO JURIDICO DE LA RELACION OBLIGATORIA

El CC consta del régimen jurídico de las obligaciones y de los contratos. (arts.1088 a 1253),
donde dice que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

El concepto de obligación se define como “vinculum iuris”, una situación bipolar, que se
encuentra formada por el deudor y el acreedor. El acreedor es titular de un derecho subjetivo
(derecho de crédito), que le faculta para exigir frente al deudor lo que por este es debido
(prestación).

El deudor tiene la obligación de abonar la deuda. Si no cumplimos, tenemos consecuencias
(intereses). Como medida complementaria, el acreedor tiene la posibilidad, en caso de
incumplimiento, de proceder contra los bienes del deudor, así como consta de ciertas facultades
para la defensa de sus intereses. Por eso mismo el deudor es sujeto de un deber jurídico.

La obligación es una relación jurídica, un instrumento para que las personas puedan realizar
actividades de cooperación social, puedan intercambiar bienes y servicios.

<< La relación jurídica establecida entre dos personas y dirigida a que una de ellas obtenga
determinados bienes o servicios a través de la cooperación de otra, o bien al intercambio
reciproco de bienes y servicios mediante una reciproca cooperación >>

DEUDA Y RESPONSABILIDAD

El deudor no solamente tiene la obligación de cumplir su parte sino que también tiene la
responsabilidad. Son dos elementos distintos:
- La deuda: indica el deber de realizar una prestación
- La responsabilidad: es la sumisión o sujeción al poder coactivo del acreedor (si no pago o no
cumplo, respondo), lo que surge cuando no se cumple el deber.
No existe responsabilidad sin previo deber, y un deber que quiera ser calificado como jurídico
constituye bajo una y otra forma un caso de responsabilidad.
Hay autores que defienden que puede haber independencia entre deuda y responsabilidad, que
dicen que no tienen por qué ir juntos. Pero otros dicen que siempre van juntos.

DEUDA SIN RESPONSABILIDAD: LAS OBLIGACIONES NATURALES

La doctrina moderna va identificando obligación natural como obligación moral. Es decir, la
obligación natural no constituye una relación jurídica, es un deber moral o social: la norma se
ocupa de ella solo con el fin de dar eficacia a la transmisión patrimonial que los sujetos realizan

, Eneida Saldias Múgica


para cumplir un deber de tal naturaleza. Las deudas también prescriben. Si una deuda ha
prescrito y se paga, estaríamos ante un supuesto de deuda sin responsabilidad. Siempre y
cuando tengan causa, una motivación, pueden tener lugar.
El incumplimiento de estos deberes encuentra sanción en el art.1901CC.
Se ha solido acudir al CC para fundamentar la existencia de una obligación natural

Es un deber moral, es la conciencia de cada uno. Por ejemplo un pago de una deuda que ha
prescrito. No tienes el deber legal de hacer el pago porque ha prescrito, pero si tú por tu moral
quieres pagarlo lo puedes hacer. Esto sería una deuda sin responsabilidad
Es un deber que sientes tú pero no es una relación jurídica.

RESPONSABILIDAD SIN DEUDA

Los casos en los que alguien garantiza una deuda ajena, asume la responsabilidad pero no debe,
asume una responsabilidad que no debe. Tú estás garantizando una deuda de otra persona.
Asume una responsabilidad si el deudor no cumple simplemente (Ej. Figura de aval: otra
persona que vaya a responder si hay impago en ese inmueble). El avalista tiene responsabilidad
pero no tiene deuda. Se asume la responsabilidad sin que seas el deudor.
(Pero en rigor este garante también está obligado, en grado subsidiario).
Asumes la responsabilidad solo en el caso de que el verdadero deudor no cumpla.
Un aval por ejemplo.

DEUDA CON RESPONSABILIDAD LIMITADA

En vez de ir contra todo el patrimonio del deudor, solo se podrá ir en contra de unos bienes. En
realidad los deudores siempre responderán con sus bienes presentes y futuros, con todo su
patrimonio. (Las deudas nos persiguen toda la vida)

Con la responsabilidad limitada, en caso de incumplimiento, en lugar de atacar a todo el
patrimonio del deudor, solo se atacaría a determinados bienes. Solo se garantiza con una parte
del patrimonio, de esta manera el acreedor no podrá agredir a todos mis bienes. Y con esto la
deuda quedaría saldada.

PATRIMONIALIDAD

Para el derecho romano tradicionalmente todas las obligaciones para exigirse judicialmente
tenían que tener una patrimonialidad, hay que trasladarlo a una cuantía de dinero.

No todas las obligaciones tienen contenido patrimonial. Hay obligaciones que no se traducen
en dinero. Sin embargo, el incumplimiento de esta obligación se indemniza, se da dinero.
(Alquilar un piso con la obligación de no meter perros, y metes un perro. Aquí no hay
patrimonialidad, pero yo tengo que indemnizar el perjuicio que he causado por meter perros)
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