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Resumen

Sumario Principios limitadores del poder punitivo

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Examen de DERECHO PENAL I (Universitat Autònoma de Barcelona) AÑO ACADÉMICO










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RESUMEN COMPLETO DE


Principios limitadores del poder
punitivo
Examen de DERECHO PENAL I
(Universitat Autònoma de Barcelona)

AÑO ACADÉMICO 2020-2021

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PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA.

El Derecho penal sólo debe intervenir en los casos de ataques muy graves a los bienes jurídicos
más importantes. Las perturbaciones más leves del orden jurídico son objeto de otras ramas
del Derecho. De ahí que se diga también que el Derecho pena tiene carácter subsidiario frente
a las demás ramas del Ordenamiento Jurídico.

- La subsidiariedad del Derecho penal: especial consideración del poder sancionatorio
de la Administración.

El Derecho penal tiene una función eminentemente protectora de bienes jurídicos; pero en
esta función de protección le corresponde tan sólo una parte interviniendo cuando fracasan
las demás barreras protectoras del bien jurídico que deparan otras ramas del Derecho. El
Derecho penal tiene carácter subsidiario.

La afirmación del carácter subsidiario del Derecho penal tiene su origen en la teoría de las
normas que formuló a principios del siglo XX el penalista alemán BINDING.

En aquellos casos en los que, a través de las llamadas normas penales ne blanco, la regulación
del supuesto de hecho de la norma penal se hace en otras ramas del Derecho a las que la
norma penal expresamente remite.

Lo que no puede ignorarse es que le Derecho penal está en relación de interdependencia con
las otras normas jurídicas, sin que ello signifique relación de subordinación a las demás.

El Derecho penal le corresponde: sancionar con las sanciones más graves los ataques más
intolerables a los bienes jurídicos más importantes, así expresa su carácter de última ratio; es
decir, cuando el ataque no sea muy grave o el bien jurídico no sea tan importante, o cuando el
conflicto pueda ser solucionado con soluciones menos radicales que las sanciones penales
propiamente dichas, deben ser aquéllas las aplicables.

No es el único instrumento sancionatorio del Ordenamiento jurídico. Prácticamente, todas las
ramas jurídicas poseen sus propias sanciones que se aplican en caso de incumplimiento de sus
normas. Algunas de estas sanciones pueden derivarse de la comisión de un delito,
planteándose entonces el problema de si pueden coexistir con las penales propiamente
dichas. La respuesta debe ser afirmativa en la medida en que las sanciones no penales tengan
una finalidad y una función distinta a las penales. Ejemplos:

- Responsabilidad civil derivada del delito (art. 109. ss.)
- Las sanciones laborales.

La distinción entre el poder sancionador administrativo y el propiamente penal es puramente
coyuntural. La distinción es fundamentalmente cuantitativa. La Administración civil no podrá
imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
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