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Notas de lectura

Tema 4 Derecho Civil I

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24-06-2023
Escrito en
2022/2023

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Información del documento

Subido en
24 de junio de 2023
Número de páginas
3
Escrito en
2022/2023
Tipo
Notas de lectura
Profesor(es)
Vanessa garcia herrera
Contiene
Todas las clases

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Lección 4: La persona y su capacidad
1. LA PERSONA

El concepto de persona es el postulado básico sobre el que descansa todo el derecho civil, ya que este tiene como finalidad
primordial la protección y defensa de la persona y de sus fines dentro de la comunidad.

Aun cuando persona y personalidad aparecen siempre unidos, dado que toda persona tiene personalidad, ambos conceptos deben
diferenciarse. La persona es todo ser con aptitud para ser sujeto de derechos y de obligaciones, mientras que la personalidad es
la aptitud para ser sujeto activo y/o pasivo de relaciones jurídicas. El sujeto es el ser, y la personalidad es la aptitud.

Debe distinguirse también la persona de la personificación, que es cualquier realidad social que el derecho considera
traslativamente como persona para atribuirle derechos y obligaciones, y en consecuencia, para que dicha realidad pueda actuar
en el tráfico jurídico.

De acuerdo con lo que acaba de exponerse, existen dos clases de personas:

- Las personas físicas o individuales, constituidas por el ser humano.
- Las personas ficticias, abstractas, incorporales, morales, colectivas o sociales, constituidas por aquellas entidades que se
forman para la realización de los fines permanentes y colectivos de los hombres, a las que el derecho reconoce capacidad
para ser titulares de derechos y obligaciones.

2. LA PERSONA FÍSICA

A) COMIENZO DE LA PERSONALIDAD. EL NACIMIENTO Y SUS REQUISITOS.

Según el artículo 29 del Código Civil "El nacimiento determina la personalidad, Pero el concebido se tiene por nacido para todos
los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.”. Y según el artículo 30
del CC “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno
materno.”

El comienzo de la personalidad se halla en el nacimiento, siempre que tenga lugar con los requisitos del artículo 30. Por nacimiento
en sentido estricto debe entenderse el concepto usual de vida extrauterina independiente de un feto, es decir, rotura del cordón
umbilical y cumplimiento de las funciones biológicas esenciales propias de la vida humana.

El concebido no tiene personalidad, ya que según el artículo 29 del CC está surge con el nacimiento. Sin embargo, se le tiene como
nacido para todos los efectos que le sean favorables. El concebido recibe protección por el Derecho Público y por Derecho Privado.

B) FIN DE LA PERSONA FÍSICA.

De acuerdo con el artículo 32 dl CC "La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.”

Por muerte debe entenderse la separación del alma del cuerpo, que se evidencia a posteriori por la descomposición orgánica del
cuerpo. La muerte es la única causa de extinción de la personalidad. Producido el fallecimiento, ya no hay persona, sino cadáver,
que ya no es cuerpo humano, sino un bien mueble de naturaleza especial.

Producido el fallecimiento de la persona, su patrimonio personal se transforma en herencia y se extinguen las relaciones jurídicas
personales, pero no las patrimoniales, que perduran en la herencia.

Un supuesto especial de muerte es el de la conmoriencia, que consiste en el fallecimiento simultáneo de dos o más personas
llamadas a sucederse recíprocamente.

C) PRUEBA DEL NACIMIENTO Y DE LA MUERTE

a) Prueba del nacimiento (arts. 40 y ss. Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC)

La prueba oficial del nacimiento es su inscripción en el Registro Civil, que hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del mismo, del
sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito. En ella se consigna también el nombre del nacido. Solo pueden inscribirse en el
Registro Civil los nacimientos en que ocurran los requisitos del artículo 30 del CC.

- La inscripción se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento cierto del nacimiento. esta declaración
se formulará entre las 24 horas y los 8 días siguientes al nacimiento, salvo los casos en que el reglamento señale un plazo
superior.

Están obligados a promover la inscripción por la declaración correspondiente: 1º el padre; 2º la madre; 3º el pariente más próximo;
4º el jefe del establecimiento o el cabeza de familia de la casa; 5º la persona que los haya acogido (niños abandonados).
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