Historia de la Kinesiología y Fisiatría PRIMER CUATRIMESTRE 2021
Ley N° 24.317/94
Del 4/05/94 – Honorable Congreso de la Nación, Del ejercicio profesional del kinesiólogo,
kinesiólogo fisiatra, licenciado kinesiólogo fisiatra, licenciado en kinesiología y fisioterapia,
fisioterapeuta, terapista físico.
TITULO I - Del ejercicio profesional
Artículo 1° - Ambito de aplicación. El ejercicio de la kinesiología y fisioterapia, en el ámbito de la
Capital Federal, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2° - Autoridad de Aplicación. El control del ejercicio profesional y el gobierno de la
matrícula respectiva corresponde a la Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y
Acción Social, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 3° - A los efectos de la presente ley, se considera ejercicio profesional a las actividades en
kinesiología y fisioterapia que los kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos
fisiatras, licenciados en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas y terapistas físicos realicen en la
promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas, dentro de los
límites de su competencia que derivan de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes.
Asimismo será considerado ejercicio profesional la docencia, investigación, planificación,
dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoría sobre temas de su incumbencia.
Así como la ejecución de cualquier otro tipo de tareas que se relacionen con los conocimientos
requeridos para las acciones enunciadas anteriormente, que se apliquen a actividades de índole
sanitaria y social y las de carácter jurídico – pericial.
Artículo 4° - Desempeño de la actividad profesional. Los profesionales de la kinesiología pueden
ejercer su actividad en forma individual o integrando grupos interdisciplinarios, en forma privada o
en instituciones públicas o privadas, habilitadas para tal fin por la autoridad sanitaria nacional. En
todos los casos pueden atender a personas sanas o enfermas, siendo estas últimas derivadas por
profesionales médicos. Todo ello, sin perjuicio del ejercicio en otras tareas que se reglamenten.
TITULO II - De las condiciones para el ejercicio profesional
Artículo 5° - Títulos habilitantes. El ejercicio profesional de la kinesiología solo se autoriza a
aquellas personas que posean:
a. Título habilitante de kinesiólogo fisiatra, licenciado kinesiólogo fisiatra, licenciado
en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeuta y terapista físico otorgado por universidad nacional,
provincial o privada habilitada por el Estado, conforme a la legislación o título equivalente
reconocido por las autoridades pertinente.
b. Título otorgado por universidades extranjeras que haya sido revalidado en el país
por su equivalencia a los enunciados en el inciso a).
c. Título otorgado por universidades extranjeras que, en virtud de tratados
internacionales en vigencia, haya sido habilitado por universidad nacional.
También pueden ejercer la profesión:
Ley N° 24.317/94
Del 4/05/94 – Honorable Congreso de la Nación, Del ejercicio profesional del kinesiólogo,
kinesiólogo fisiatra, licenciado kinesiólogo fisiatra, licenciado en kinesiología y fisioterapia,
fisioterapeuta, terapista físico.
TITULO I - Del ejercicio profesional
Artículo 1° - Ambito de aplicación. El ejercicio de la kinesiología y fisioterapia, en el ámbito de la
Capital Federal, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2° - Autoridad de Aplicación. El control del ejercicio profesional y el gobierno de la
matrícula respectiva corresponde a la Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y
Acción Social, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 3° - A los efectos de la presente ley, se considera ejercicio profesional a las actividades en
kinesiología y fisioterapia que los kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos
fisiatras, licenciados en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas y terapistas físicos realicen en la
promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas, dentro de los
límites de su competencia que derivan de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes.
Asimismo será considerado ejercicio profesional la docencia, investigación, planificación,
dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoría sobre temas de su incumbencia.
Así como la ejecución de cualquier otro tipo de tareas que se relacionen con los conocimientos
requeridos para las acciones enunciadas anteriormente, que se apliquen a actividades de índole
sanitaria y social y las de carácter jurídico – pericial.
Artículo 4° - Desempeño de la actividad profesional. Los profesionales de la kinesiología pueden
ejercer su actividad en forma individual o integrando grupos interdisciplinarios, en forma privada o
en instituciones públicas o privadas, habilitadas para tal fin por la autoridad sanitaria nacional. En
todos los casos pueden atender a personas sanas o enfermas, siendo estas últimas derivadas por
profesionales médicos. Todo ello, sin perjuicio del ejercicio en otras tareas que se reglamenten.
TITULO II - De las condiciones para el ejercicio profesional
Artículo 5° - Títulos habilitantes. El ejercicio profesional de la kinesiología solo se autoriza a
aquellas personas que posean:
a. Título habilitante de kinesiólogo fisiatra, licenciado kinesiólogo fisiatra, licenciado
en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeuta y terapista físico otorgado por universidad nacional,
provincial o privada habilitada por el Estado, conforme a la legislación o título equivalente
reconocido por las autoridades pertinente.
b. Título otorgado por universidades extranjeras que haya sido revalidado en el país
por su equivalencia a los enunciados en el inciso a).
c. Título otorgado por universidades extranjeras que, en virtud de tratados
internacionales en vigencia, haya sido habilitado por universidad nacional.
También pueden ejercer la profesión: