INDEMNIZACIONES LABORALES
Ley 25.323
Establécese que las indemnizaciones previstas por la Ley N° 20.744 (texto
ordenado en 1976) o las que en el futuro las reemplacen, serán
incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral no
registrada o que lo esté de modo deficiente.
Sancionada: Setiembre 13 de 2000.
Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto
ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las
reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral
que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.
Para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de treinta días contados a partir
de dicha oportunidad para regularizar la situación de sus trabajadores, vencido el
cual le será de plena aplicación el incremento dispuesto en el párrafo anterior.
El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será
acumulable a las indemnizaciones previstas por los artículos 8°, 9°, 10 y 15 de la
Ley 24.013.
ARTICULO 2° — Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el
trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y
245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley
25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a
iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para
percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.
Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces,
mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento
indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago.
ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.323—
RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L.
Pontaquarto.
Ley 25.323
Establécese que las indemnizaciones previstas por la Ley N° 20.744 (texto
ordenado en 1976) o las que en el futuro las reemplacen, serán
incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral no
registrada o que lo esté de modo deficiente.
Sancionada: Setiembre 13 de 2000.
Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto
ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las
reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral
que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.
Para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de treinta días contados a partir
de dicha oportunidad para regularizar la situación de sus trabajadores, vencido el
cual le será de plena aplicación el incremento dispuesto en el párrafo anterior.
El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será
acumulable a las indemnizaciones previstas por los artículos 8°, 9°, 10 y 15 de la
Ley 24.013.
ARTICULO 2° — Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el
trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y
245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley
25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a
iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para
percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.
Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces,
mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento
indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago.
ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 25.323—
RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L.
Pontaquarto.