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La obligación

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Alberto duran
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TEMA 8. LA OBLIGACIÓN

1. CONCEPTO Y FUENTES.

Relación jurídica entre acreedor y deudor, en cuya virtud la persona del deudor tiene el deber jurídico de realizar una prestación a favor
de la persona del acreedor, que ostenta el poder de exigírsela. Ahora bien, el término “obligación” no se refiere a la parte pasiva de la
misma, sino al conjunto, a la relación acreedor-deudor (créditodeuda).


También puede definirse como:


“El derecho del acreedor dirigido a conseguir del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, garantizado con todo el
activo patrimonial del obligado”.


En cuanto al Código civil español, en su artículo 1088 dispone que:


“Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”.




1.1 ELEMENTOS

1) Elemento personal, los sujetos.
2) Elemento real, el objeto.
3) Elemento propiamente jurídico, el vínculo.


SUJETOS

En la obligación existen dos sujetos: el activo, que puede exigir la prestación, y el pasivo, que ha de realizarla.


El sujeto activo recibe el nombre de acreedor. El sujeto pasivo se denomina deudor


Ahora bien, estas posiciones no tienen que ser únicas, pues pueden concurrir en ambos, como sucede en las obligaciones recíprocas, en
las que ambos son recíprocamente acreedores y deudores uno de otro).


1. Quienes pueden ser sujetos. Sujetos de la relación obligatoria pueden serlo todas las personas, tanto físicas como jurídicas. Otra
cosa es, evidentemente, que para ejercitar los derechos, facultades, deberes o cargas que se derivan de la relación obligatoria
se requiera la necesaria capacidad de obrar, que normalmente estará en función de la prestación que constituya el objeto de
la relación obligatoria.
2. Pluralidad de sujetos. Puede suceder que en una obligación concurran varias personas en la posición de deudor, en la de
acreedor o en ambas. Es lo que se conoce con el nombre de pluralidad de sujetos, que da lugar a la mancomunidad y
solidaridad


OBJETO

La prestación, las cosas o los servicios, art. 1088


a) Posibilidad de la prestación, es decir, que sea realizable. Según el artículo 1272 del Cc “no podrán ser objeto de contrato las
cosas o servicios imposibles”.
b) Licitud. A tenor de los artículos 1255, 1271 y 1275 del Cc, es ilícita la prestación contraria a la letra o espíritu de la ley, a la moral (o
las buenas costumbres) o al orden público.
c) Determinación o determinabilidad de la prestación. En virtud del artículo 1273 del Cc, si bien se exige para la existencia de la
obligación la determinación de su objeto, no es preciso que el mismo esté perfectamente determinado “a priori”, sino que
basta que se pueda determinar con posterioridad sin necesidad de un nuevo acuerdo de las partes.
Lo que no admite el Código civil, como señala Albaladejo, es que la determinación de la prestación se deje al arbitrio de una de
las partes, al disponer en su artículo 1256 que:
“La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”.
d) Patrimonialidad. En este punto existe una gran polémica doctrinal, la doctrina más reciente destaca que la prestación no
precisa tener un contenido directamente patrimonial, sino que puede ser de cualquier tipo. Ahora bien, como señala
O´Callaghan, la prestación, sea o no patrimonial, deberá ser valorable eonómicamente, ya que en caso de incumplimiento, al
no existir actualmente la prisión por deudas, la sanción será siempre patrimonial en virtud de los artículos 1911 del Cc.

, 1.2 LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Como señala Lacruz, cuando hablamos de fuentes de las obligaciones aludimos en sentido amplio a los hechos que originan las mismas.


En nuestro Derecho, el Código civil establece en su artículo 1089 que:


“Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier
género de culpa o negligencia”.


1º El artículo 1090 del Cc, referido a la Ley, al disponer que:


“Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes
especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las
disposiciones del presente libro”.



Por ejemplo: el tributo es una obligación “ex lege”, que nace cuando se produce un hecho previsto en la ley al que llamamos “hecho
imponible”.


2º El artículo 1091 del Cc, relativo al contrato, según el cual:



“Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los
mismos”.


Según reiterada jurisprudencia, el artículo 1091 del Código civil establece el principio básico que reglamenta y enseñorea toda la
contratación: el “pacta sunt servanda”, que ha de contemplarse siempre dentro de los límites de la autonomía de la voluntad que marcan
los artículos 1255 y 1258.


3º El artículo 1887 del Cc, sobre el cuasi contrato, al establecer que:


“Son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces
una obligación recíproca entre los interesados”. Gestión de negocios ajenos, cobro de lo indebido.

4º El artículo 1092 del Cc, relativo a los delitos y las faltas, al disponer que:


“Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código penal”.

5º Por último, el artículo 1093 del Cc se refiere a los actos y omisiones en que interviene culpa o negligencia, al establecer que:


“Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las
disposiciones del capítulo II del Título XVI de este libro”. (arts. 1902 y ss.).


2. CLASES DE OBLIGACIONES.



2.1 CONCEPTO

- Obligaciones unilaterales. Son aquellas que solamente obligan a una persona respecto de otra. Por lo tanto, no hay conexión
entre sus prestaciones (ej. en el caso de la donación sólo el donante está obligado a dar).


- Obligaciones recíprocas (bilaterales o sinalagmáticas). Son aquellas en que el acreedor es obligado a su vez hacia el deudor,
de modo que la prestación principal de cada parte es la contraprestación de la otra (ej. la compraventa, en que el vendedor se
obliga a entregar una cosa al comprador, y éste a pagar por ella un precio. El comprador debe pagar y es acreedor a la
entrega de la cosa/ el vendedor debe entregarla, y es a la vez acreedor al cobro del precio).



2.2 RÉGIMEN JURÍDICO

1. Necesidad de cumplimiento simultáneo de las prestaciones de las partes, de donde se deriva:
a) La “exceptio non adimpleti contractus”. Ninguna de las partes podrá exigir a la otra el cumplimiento de su prestación si
previamente no ha cumplido, u ofrecido cumplir, la que le corresponde.
b) La “exceptio non rite adimpleti contractus”, que puede oponerse al demandante que cumplió parcial o defectuosamente
su prestación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor.
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